LEY Nº 29944
Ley de Reforma Magisterial
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS
Artículo 1. Objeto y alcances de la Ley
La presente Ley tiene por objeto normar las
relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las
instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico
productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada.
Regula sus deberes y derechos, la formación
continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso
disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.
Artículo 2. Principios
El régimen laboral del magisterio público se
sustenta en los siguientes principios:
a) Principio de legalidad: Los derechos y
obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro
de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044,Ley
General de Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos.
b) Principio de probidad y ética pública: La
actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política
del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley.
c) Principio de mérito y capacidad: El
ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y ascensos en la carrera
magisterial se fundamentan en el mérito y la capacidad de los profesores.
d) Principio del derecho laboral: Las
relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de
oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador
en caso de duda insalvable.
Artículo 3. Marco ético y ciudadano de la
profesión docente
La profesión docente se ejerce en nombre de
la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso
ético y ciudadano de formar integralmente al educando. Tiene como fundamento
ético para su actuación profesional el respeto a los derechos humanos y a la
dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores
y el desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad, que coadyuven al
fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta
ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y
compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno.
CAPÍTULO II
EL PROFESOR Y LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 4. El profesor
El profesor es un profesional de la
educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones
y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente
fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido
a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de
calidad, equidad y pertinencia. Coadyuva con la familia, la comunidad y el
Estado, a la formación integral del educando, razón de ser de su ejercicio
profesional.
Artículo 5. Objetivos de la Carrera Pública
Magisterial
La Carrera Pública Magisterial rige en todo
el territorio nacional, es de gestión descentralizada y tiene como objetivos:
a) Contribuir a garantizar la calidad de las
instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades
educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir
una educación de calidad.
b) Promover el mejoramiento sostenido de la
calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y
del desarrollo integral de los estudiantes.
c) Valorar el mérito en el desempeño laboral.
d) Generar las condiciones para el ascenso a
las diversas escalas de la Carrera Pública Magisterial, en igualdad de
oportunidades.
e) Propiciar mejores condiciones de trabajo
para facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas
educativos.
f) Determinar criterios y procesos de
evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad.
g) Fortalecer el Programa de Formación y
Capacitación Permanente establecido en la Ley 28044, Ley General de Educación.
CAPÍTULO III
FORMACIÓN DOCENTE
Artículo 6. Formación inicial
La formación inicial de los profesores se
realiza en institutos y escuelas de formación docente de educación superior y
en las facultades o escuelas de educación de las universidades, en no menos de
diez semestres académicos, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación,
Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), considerando
las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e
intercultural, que contribuye a una sólida formación en la especialidad y a una
adecuada formación general pedagógica.
Los estudios efectuados en los institutos y
escuelas de formación docente son convalidables en las universidades para
realizar cualquier otro estudio. Los estudios de complementación para obtener
el grado de bachiller tienen una duración mínima de dos semestres académicos.
Los títulos profesionales otorgados por ambas
instituciones son equivalentes para el ejercicio profesional y para el
desarrollo en la Carrera Pública Magisterial.
Los criterios e indicadores que el Ministerio
de Educación apruebe para las evaluaciones establecidas en la presente Ley son
coordinados con el SINEACE, a efectos de que sirvan como un elemento vinculante
para la formulación de estándares de acreditación de las instituciones de
formación docente y la certificación de competencias profesionales para la
docencia.
Artículo 7. Formación en servicio
La formación en servicio tiene por finalidad
organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de
actualización, capacitación y especialización, que responden a las exigencias
de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la
institución educativa y a las necesidades reales de la capacitación de los
profesores.
Los criterios e indicadores que el Ministerio
de Educación apruebe para las evaluaciones establecidas en la presente Ley, son
referente obligatorio para el Programa de Formación y Capacitación Permanente.
Artículo 8. Gestión de la formación en
servicio
La gestión de la formación en servicio es
normada por el Ministerio de Educación, en el marco del Programa de Formación y
Capacitación Permanente. Su organización y gestión la realiza con los gobiernos
regionales, locales y las instituciones educativas. Las necesidades de
capacitación de las instituciones educativas presentadas por el director son
incluidas en el Programa, en concordancia con las políticas regionales y
locales de formación continua.
Artículo 9. Formación y capacitación de
directores y subdirectores
El Ministerio de Educación norma y organiza
el Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores
de instituciones educativas.
Artículo 10. Becas para maestrías y
doctorados en educación
El Ministerio de Educación y los gobiernos
regionales otorgan becas a los profesores, para realizar estudios de maestría o
doctorado en educación en las universidades del país o del extranjero
debidamente acreditadas. A tales efectos, se convoca anualmente a concurso
público de selección.
TÍTULO SEGUNDO
LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
CAPÍTULO IV
ESTRUCTURA Y EVALUACIONES
Artículo 11. Estructura de la Carrera Pública
Magisterial
La Carrera Pública Magisterial está
estructurada en ocho (8) escalas magisteriales y cuatro (4) áreas de desempeño
laboral.
Las escalas magisteriales y el tiempo mínimo
de permanencia en cada una de estas son:
a) Primera Escala Magisterial: Tres (3) años.
b) Segunda Escala Magisterial: Cuatro (4)
años.
c) Tercera Escala Magisterial: Cuatro (4)
años.
d) Cuarta Escala Magisterial: Cuatro (4)
años.
e) Quinta Escala Magisterial: Cinco (5) años.
f) Sexta Escala Magisterial: Cinco (5) años.
g) Sétima Escala Magisterial: Cinco (5) años.
h) Octava Escala Magisterial: Hasta el
momento del retiro de la carrera.
En el caso de los profesores que laboran en
instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de
frontera, se reduce en un año la permanencia para postular a la cuarta, quinta,
sexta, sétima y octava escalas magisteriales.
Artículo 12. Áreas de desempeño laboral
La Carrera Pública Magisterial reconoce
cuatro (4) áreas de desempeño laboral, para el ejercicio de cargos y funciones
de los profesores:
a) Gestión pedagógica: Comprende tanto a los
profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades
curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la
comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y
consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación
de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en
las áreas de formación establecidas en el plan curricular.
b) Gestión institucional: Comprende a los
profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión
Educativa Local (UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en
Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada,
director y Subdirector de institución educativa.
c) Formación docente: Comprende a los profesores
que realizan funciones de acompañamiento pedagógico, de mentoría a profesores
nuevos, de coordinador y/o especialista en programas de capacitación,
actualización y especialización de profesores al servicio del Estado, en el
marco del Programa de Formación y Capacitación Permanente.
d) Innovación e investigación: Comprende a
los profesores que realizan funciones de diseño, implementación y evaluación de
proyectos de innovación pedagógica e investigación educativa, estudios y
análisis sistemático de la pedagogía y proyectos pedagógicos, científicos y
tecnológicos.
Por necesidad del servicio educativo, el
Ministerio de Educación puede crear o suprimir cargos en las áreas de desempeño
laboral.
Artículo 13. De las evaluaciones en la
Carrera Pública Magisterial
En la Carrera Pública Magisterial se realizan
las siguientes evaluaciones:
a) Evaluación para el ingreso a la Carrera
Pública Magisterial.
b) Evaluación del desempeño docente.
c) Evaluación para el ascenso
d) Evaluación para acceder a cargos en las
áreas de desempeño laboral.
Artículo 14. Escalafón Magisterial
El Escalafón Magisterial es un registro
nacional y descentralizado en el que se documenta y publica la trayectoria
laboral de los profesores que prestan servicios profesionales al Estado.
El registro de los profesores en el escalafón
es de oficio y la información es permanentemente actualizada en las instancias
de gestión educativa descentralizadas del ámbito nacional, regional y local.
Para tal efecto, los profesores tienen la obligación de entregar la
documentación e información, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Los documentos del escalafón son los únicos
válidos en los procesos de evaluación.
Artículo 15. Rectoría del Ministerio de
Educación
El Ministerio de Educación establece la
política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e
instrumentos de evaluación. En coordinación con los gobiernos regionales, es
responsable de diseñar, planificar, monitorear y evaluar los procesos para el
ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública
magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confiabilidad.
El Ministerio de Educación puede suscribir
convenios con universidades públicas y privadas debidamente acreditadas, para
la ejecución de los procesos de evaluación docente. Los gobiernos regionales
supervisan, en su jurisdicción, el desarrollo de estas evaluaciones.
Artículo 16. Conformación de los Comités de
Vigilancia de los procesos de evaluación
Para los procesos de evaluación, la Dirección
Regional de Educación constituye los Comités de Vigilancia, integrados por un
representante de la Dirección Regional de Educación, quien lo preside, y dos
representantes del Consejo Participativo Regional de Educación (COPARE).
A este comité se integra un representante del
Ministerio de Educación.
CAPÍTULO V
INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 17. Nombramiento en la Carrera
Pública Magisterial
El ingreso a la Carrera Pública Magisterial
es por concurso público. Se formaliza mediante resolución de nombramiento en la
primera escala magisterial.
Artículo 18. Requisitos para postular a la
Carrera Pública Magisterial
Para participar en el concurso público de
acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
18.1 Requisitos generales:
a) Poseer título de profesor o de licenciado
en educación, otorgado por una institución de formación docente acreditada en
el país o en el exterior.
En este último caso, el título debe ser
revalidado en el Perú.
b) Gozar de buena salud física y mental que
permita ejercer la docencia.
c) No haber sido condenado por delito doloso.
d) No haber sido condenado ni estar incurso
en el delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad
sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfi co de
drogas; ni haber incurrido en actos de violencia que atenten contra los
derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, así como haber
impedido el normal funcionamiento de los servicios públicos.
e) No encontrarse inhabilitado por motivos de
destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.
18.2 Requisitos específicos
Además de los requisitos generales señalados
en el numeral anterior, son exigibles:
a) Ser peruano de nacimiento para postular a
una plaza vacante en instituciones educativas de educación básica o
técnico-productiva ubicadas en zonas de frontera.
b) Manejar fluidamente la lengua materna de
los educandos y conocer la cultura local para postular a las plazas vacantes de
instituciones educativas pertenecientes a educación intercultural bilingüe.
c) Para postular a plazas vacantes de
instituciones educativas pertenecientes a Educación Básica Especial, el
profesor debe acreditar la especialización en la modalidad.
Artículo 19. Concurso público para el ingreso
a la Carrera Pública Magisterial
El Ministerio de Educación autoriza, cada dos
años, la convocatoria para el concurso público de ingreso a la Carrera Pública
Magisterial, el mismo que se realiza en dos etapas:
a) Primera etapa: Está a cargo del Ministerio
de Educación y evalúa las capacidades y conocimientos del postulante para el
ejercicio de la docencia en la modalidad, forma, nivel y especialidad de las
plazas en concurso. Se realiza a través de una prueba nacional clasificatoria.
b) Segunda etapa: Está a cargo de la
institución educativa y evalúa la capacidad didáctica, formación, méritos y
experiencia de quienes resulten aptos en la primera etapa.
En las instituciones educativas unidocentes o
multigrado, la segunda etapa está a cargo de la Unidad de Gestión Educativa
Local (UGEL).
La relación de plazas vacantes por
institución educativa es elaborada por la Unidad de Gestión Educativa Local
(UGEL) y refrendada a nivel regional y nacional por las instancias
correspondientes.
Artículo 20. Comités de evaluación para el
ingreso a la Carrera Pública Magisterial
La evaluación al profesor para el ingreso a
la Carrera Pública Magisterial a nivel de institución educativa, la realiza un
comité de evaluación presidido por el director e integrado por el subdirector o
coordinador académico de nivel y un representante de los padres de familia del
Consejo Educativo Institucional (CONEI).
En los procesos de evaluación, el gobierno
regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités de evaluación.
Artículo 21. Cuadro de méritos para el
ingreso a la Carrera Pública Magisterial
Los puntajes obtenidos en la primera y
segunda etapas se suman para establecer el cuadro de méritos por modalidad,
forma, nivel y especialidad. Las plazas se adjudican en estricto orden de
méritos por institución educativa.
En cada convocatoria únicamente ingresan a la
Carrera Pública Magisterial los profesores que alcancen plaza vacante. Cada
concurso es independiente y sus resultados son cancelatorios.
La Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL)
expide la resolución de nombramiento en la primera escala magisterial.
Artículo 22. Programa de inducción docente en
la Carrera Pública Magisterial
La inducción docente es la acción de
formación en servicio dirigida al profesor recién nombrado, con el propósito de
desarrollar su autonomía profesional y otras capacidades y competencias
necesarias para que cumpla plenamente sus funciones. El Ministerio de Educación
regula este programa.
CAPÍTULO VI
PERMANENCIA Y ASCENSO EN LA CARRERA PÚBLICA
MAGISTERIAL
Artículo 23. Permanencia en la carrera
pública magisterial
La evaluación del desempeño docente es
condición para la permanencia, en concordancia con el artículo 28 de la
presente Ley, en la Carrera Pública Magisterial. Es obligatoria y se realiza
como máximo cada tres años.
Los profesores que no aprueben en la primera
oportunidad reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus
capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una
evaluación extraordinaria.
En caso de que no aprueben esta evaluación
extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la
segunda evaluación extraordinaria son retirados de la Carrera Pública
Magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de
doce (12) meses.
Los profesores retirados de la carrera
pública magisterial pueden acceder al Programa de Reconversión Laboral del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 24. Evaluación del desempeño docente
La evaluación de desempeño tiene como finalidad
comprobar el grado de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales
del profesor en el aula, la institución educativa y la comunidad. Esta
evaluación se basa en los criterios de buen desempeño docente contenidos en las
políticas de evaluación establecidas por el Ministerio de Educación, lo que
incluye necesariamente la evaluación del progreso de los alumnos.
Artículo 25. Comité de evaluación del
desempeño docente
En la evaluación del desempeño docente
participa un comité de evaluación presidido por el director de la institución
educativa e integrado por el subdirector o el coordinador académico del nivel y
un profesor del mismo nivel educativo y al menos de una escala magisterial
superior a la del evaluado.
El Ministerio de Educación califica,
progresivamente, la competencia de los directores y subdirectores de
instituciones educativas para participar en la evaluación del desempeño
docente. Los comités de evaluación presididos por directores no calificados
para este tipo de evaluación son supervisados por profesionales designados por
el Ministerio de Educación.
Artículo 26. Ascenso en la Carrera Pública
Magisterial
El ascenso es el mecanismo de progresión
gradual en las escalas magisteriales definidas en la presente Ley, mejora la
remuneración y habilita al profesor para asumir cargos de mayor
responsabilidad. Se realiza a través de concurso público anual y considerando
las plazas previstas a las que se refiere el artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 27. Requisitos para ascender de
escala magisterial
El Ministerio de Educación, en coordinación
con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el ascenso, los que se
implementan en forma descentralizada, de acuerdo a las normas y
especificaciones técnicas que se emitan.
Para postular al ascenso a una escala
magisterial inmediata superior, se requiere:
a) Cumplir el tiempo real y efectivo de
permanencia en la escala magisterial previa.
b) Aprobar la evaluación de desempeño docente
previa a la evaluación de ascenso en la que participa.
Artículo 28. Evaluación para el ascenso en la
Carrera Pública Magisterial
La evaluación para el ascenso en la Carrera
Pública Magisterial tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a
mejorar el desempeño docente. Considera los siguientes criterios:
a) Evaluación previa del desempeño docente.
b) Idoneidad ética y profesional, que incluye
la evaluación de competencias requeridas para ejercer la función, los
conocimientos del área disciplinaria que enseña y el dominio de la teoría
pedagógica.
c) Formación y méritos, que comprende
estudios de actualización, perfeccionamiento y especialización, cargos
desempeñados, producción intelectual y distinciones.
El valor porcentual de estos tres criterios
lo establece el Ministerio de Educación. La evaluación previa de desempeño
docente tiene la mayor ponderación.
Artículo 29. Comité de evaluación de ascenso
El comité de evaluación de ascenso que evalúa
la formación y méritos de los postulantes para el ascenso de escala en la
Carrera Pública Magisterial está conformado por el Director de la Unidad de
Gestión Educativa Local (UGEL) o Jefe del Área de Gestión Pedagógica, quien lo
preside, el especialista administrativo de personal, dos especialistas en
educación y un representante del COPALE.
Artículo 30. Vacantes para ascenso por escala
magisterial
El Ministerio de Educación, en coordinación
con el Ministerio de Economía y Finanzas, determina el número de plazas
vacantes para ascensos por escala magisterial y su distribución por regiones, de
conformidad con el numeral 1 de la cuarta disposición transitoria de la Ley
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Artículo 31. Resultados de la evaluación para
el ascenso
El puntaje obtenido por los profesores en el
concurso determina un orden de méritos por cada región. El profesor asciende
hasta cubrir el número de vacantes establecido en la convocatoria, en estricto
orden de méritos.
CAPÍTULO VII
ACCESO A CARGOS
Artículo 32. Evaluación para acceso al cargo
El Ministerio de Educación, en coordinación
con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el acceso a cargos, cada
dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas,
especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada
cargo.
Artículo 33. El acceso a cargos y período de
gestión
El profesor puede acceder a otros cargos de
las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de tres años. Al
término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el
cargo o su retorno al cargo docente.
Los cargos de director de Unidad de Gestión
Educativa Local y Director o Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados
anualmente para determinar su continuidad.
Excepcionalmente, dicha evaluación se puede
realizar en períodos menores.
El acceso a un cargo no implica ascenso de
escala magisterial.
Artículo 34. Cargos del Área de Gestión
Pedagógica
El Área de Gestión Pedagógica incluye, además
de la docencia en aula, los cargos jerárquicos señalados en el literal a) del
artículo 12 de la presente Ley, a los que se puede acceder a partir de la
segunda escala magisterial.
Artículo 35. Cargos del Área de Gestión
Institucional
Los cargos del Área de Gestión Institucional
son los siguientes:
a) Director de Unidad de Gestión Educativa
Local
Es un cargo de confianza del Director
Regional de Educación, al que se accede por designación entre los postulantes
mejor calificados en el correspondiente concurso. El profesor postulante debe
estar ubicado entre la quinta y octava escala magisterial.
b) Director o Jefe de Gestión Pedagógica
Son cargos a los que se accede por concurso
en las sedes de las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de
Gestión Educativa Local. El profesor postulante debe estar ubicado entre la
cuarta y octava escala magisterial.
c) Especialista en Educación
Es un cargo al que se accede por concurso
para las sedes del Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación
y las Unidades de Gestión Educativa Local. El profesor postulante debe estar
ubicado entre la tercera y octava escala magisterial.
d) Directivos de institución educativa
Son cargos a los que se accede por concurso.
Para postular a una plaza de director o
subdirector de instituciones educativas públicas y programas educativos, el
profesor debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial.
Artículo 36. Cargos del Área de Formación
Docente
El Área de Formación Docente incluye los
cargos señalados en el literal c) del artículo 12 de la presente Ley, a los que
se accede por concurso a partir de la tercera escala magisterial.
Artículo 37. Cargos del área de innovación e
investigación
El área de innovación e investigación incluye
los cargos señalados en el literal d) del artículo 12 de la presente Ley, a los
que se accede por concurso a partir de la tercera escala magisterial.
Artículo 38. Evaluación del desempeño en el
cargo
El desempeño del profesor en el cargo es
evaluado al término del período de su gestión. La aprobación de esta evaluación
determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo
docente.
El profesor que no se presenta a la
evaluación de desempeño en el cargo sin causa justificada retorna al cargo
docente.
Artículo 39. Comités de evaluación para
acceso a cargos
39.1 El comité de evaluación de acceso a
cargos jerárquicos en la institución educativa está presidido por el director
o, en caso de ausencia de este, el subdirector e integrado por el coordinador
académico de nivel y un profesor de una especialidad afín al cargo y de una
escala magisterial superior a la del postulante.
39.2 El comité de evaluación de acceso a
cargos directivos en la institución educativa está presidido por el director de
la UGEL e integrado por dos directores titulares de instituciones educativas
públicas de la jurisdicción, un especialista en planificación y un especialista
en educación del Área de Gestión Pedagógica de la Unidad de Gestión Educativa
Local (UGEL) según modalidad y nivel.
39.3 El comité de evaluación de acceso al
cargo de especialista en educación en las tres instancias de gestión educativa
está conformado por funcionarios calificados de las respectivas instancias de
gestión y presidido por la más alta autoridad de la unidad a la que postula.
TÍTULO TERCERO
DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, SANCIONES Y
TÉRMINO DE LA CARRERA
CAPÍTULO VIII
DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS
Artículo 40. Deberes
Los profesores deben:
a) Cumplir en forma eficaz el proceso de
aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad
los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de
gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula
y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional.
b) Orientar al educando con respeto a su
libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con
sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral.
Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes
para asegurar los mejores resultados.
c) Respetar los derechos de los estudiantes,
así como los de los padres de familia.
d) Presentarse a las evaluaciones médicas y
psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los
procedimientos que establezca el reglamento.
e) Cumplir con la asistencia y puntualidad
que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.
f) Aportar en la formulación del proyecto
educativo institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les
competan.
g) Participar, cuando sean seleccionados, en
las actividades de formación en servicio que se desarrollen en instituciones o
redes educativas, Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales
de Educación o Ministerio de Educación.
h) Presentarse a las evaluaciones previstas
en la Carrera Pública Magisterial y a las que determinen las autoridades de la
institución educativa o las entidades competentes.
i) Ejercer la docencia en armonía con los
comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación
por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquier otra índole.
Conocer, valorar y respetar las culturas
locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.
Contribuir a la afirmación y desarrollo
cultural y ciudadano de los miembros de la institución educativa de la
comunidad local y regional.
Informar a los padres de familia sobre el
desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos
educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso
de aprendizaje.
Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de
los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa.
Asegurar que sus actividades profesionales se
fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la
Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo
de una cultura de paz y democrática.
Coadyuvar al trabajo en equipo de los
profesores de la institución educativa y, si fuera el caso, de las instancias
de gestión educativa descentralizada.
Participar en los sistemas tutoriales que
desarrolle la institución educativa.
Otros que se desprendan de la presente ley o
de otras normas específicas de la materia.
Artículo 41. Derechos
Los profesores tienen derecho a:
a) Desarrollarse profesionalmente en el marco
de la Carrera Pública Magisterial y sobre la base del mérito, sin
discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquier otra índole que atente contra los derechos
de la persona.
b) Percibir oportunamente la remuneración
íntegra mensual correspondiente a su escala magisterial.
c) Recibir las asignaciones y los incentivos
monetarios o no monetarios que se establecen en la presente Ley.
d) Estabilidad laboral sujeta a las
condiciones que establece la presente Ley.
e) Ser evaluados de manera transparente,
conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener
acceso a su historial de vida profesional registrado en el escalafón.
f) Autonomía profesional en el cumplimiento
de las tareas pedagógicas que les compete, la misma que está supeditada a que
se ejerza dentro del proyecto educativo ejecutado por la institución educativa
y a que se respete la normatividad vigente.
g) Beneficios del Programa de Formación y
Capacitación Permanente y de otros programas de carácter cultural y social
fomentados por el Estado.
h) Licencias, permisos, destaques,
reasignaciones y permutas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su
reglamento.
i) Vacaciones.
j) Seguridad social, de acuerdo a ley.
k) Libre asociación y sindicalización.
l) Reconocimiento de oficio de su tiempo de
servicios efectivos.
m) Reconocimiento del tiempo de servicios
ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el
caso.
n) Condiciones de trabajo que garanticen
calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje, y un eficiente cumplimiento
de sus funciones dentro de los alcances de la presente Ley.
o) Reingresar al servicio si no hubiere
alcanzado la edad jubilatoria obligatoria y no exista impedimento legal.
p) Reconocimiento, por parte del Estado, la
comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa.
q) Percibir subsidio por luto y sepelio, de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
r) Percibir una compensación por tiempo de
servicios.
s) Gozar del cincuenta por ciento de
descuento en las tarifas para espectáculos culturales.
Artículo 42. Premios y estímulos
El Ministerio de Educación y los gobiernos
regionales y gobiernos locales, según corresponda, mediante resolución de la
autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la función
docente o directiva a través de:
a) Mención honorífica con el otorgamiento de
las Palmas Magisteriales y otros reconocimientos similares.
b) Agradecimientos, felicitaciones y
condecoraciones mediante resolución directoral regional, ministerial o suprema.
c) Viajes de estudio, becas y pasantías al
interior del país o al exterior.
d) Otras acciones que determine la autoridad
correspondiente.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 43. Sanciones
Los profesores que se desempeñan en las áreas
señaladas en el artículo 12 de la presente Ley, que transgredan los principios,
deberes, obligaciones y prohibiciones, incurren en responsabilidad
administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la
jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican con observancia de las
garantías constitucionales del debido proceso.
Las sanciones son:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión en el cargo hasta por treinta
(30) días sin goce de remuneraciones.
c) Cese temporal en el cargo sin goce de
remuneraciones desde treinta y días hasta doce (12) meses.
d) Destitución del servicio.
Las sanciones indicadas en los literales c) y
d) se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no
será mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, contados a
partir de la instauración del proceso.
Las sanciones señaladas no eximen de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los
efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas.
Artículo 44. Medidas preventivas
El director de la institución educativa
separa preventivamente al profesor y da cuenta al Director de la Unidad de
Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente, cuando exista una denuncia
administrativa o judicial contra este, por los presuntos delitos de violación
contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante,
apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos
de corrupción de funcionarios, delitos de tráfico ilícito de drogas; así como
por incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos
fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal
funcionamiento de los servicios públicos.
La separación preventiva concluye al término
del proceso administrativo o judicial correspondiente.
Artículo 45. Calificación y gravedad de la
falta
Es atribución del titular que corresponda,
calificar la falta o infracción atendiendo la naturaleza de la acción u
omisión, así como la gravedad de las mismas, en el marco de las normas
vigentes.
Artículo 46. Amonestación escrita
El incumplimiento de los principios, deberes,
obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente
comprobado y calificado como leve, es pasible de amonestación escrita.
La sanción es impuesta por la autoridad
inmediata superior, previo descargo del presunto responsable, según
corresponda.
Artículo 47. Suspensión
Cuando el incumplimiento de los principios,
deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente,
debidamente comprobado, no pueda ser calificado como leve por las
circunstancias de la acción u omisión, será pasible de suspensión en el cargo
hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
Asimismo, el profesor que incurre en una
falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones
con amonestación escrita, es pasible de suspensión.
La sanción es impuesta por la autoridad
inmediata superior, previo descargo del presunto responsable, según
corresponda.
Artículo 48. Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la
transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y
prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.
También se consideran faltas o infracciones
graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la
institución educativa.
b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o
fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia,
injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad
educativa.
c) Realizar actividades comerciales o
lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la
función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las
actividades que tengan objetivos académicos.
d) Realizar en su centro de trabajo
actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo,
sin la correspondiente autorización.
e) Abandonar el cargo injustificadamente.
f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al
normal desarrollo del servicio educativo.
g) Realizar en su centro de trabajo
actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos,
movimientos, alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o
municipales.
h) Otras que se establecen en las disposiciones
legales pertinentes.
Asimismo, el profesor que incurre en una
falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones
con suspensión, es pasible de cese temporal.
En el caso de los profesores que prestan
servicios en las instituciones educativas, que incurran en las faltas señaladas
en los literales a) y b), iniciado el proceso investigatorio previo al proceso
administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor es
retirado de la institución educativa.
El cese temporal es impuesto por el titular
de la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de Educación y del
Ministerio de Educación, según corresponda.
Artículo 49. Destitución
Son causales de destitución, la transgresión
por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones
en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.
También se consideran faltas o infracciones
muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:
a) No presentarse a la evaluación de
desempeño docente sin causa justificada.
b) Haber sido condenado por delito doloso.
c) Haber sido condenado por delito contra la
libertad sexual, apología del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas
agravadas.
d) Incurrir en actos de violencia o causar
grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros
miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir
el normal funcionamiento de los servicios públicos.
e) Maltratar física o psicológicamente al
estudiante causando daño grave.
f) Realizar conductas de hostigamiento sexual
y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual
tipificados como delitos en el Código Penal.
g) Concurrir al centro de trabajo en estado
de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
h) Inducir a los alumnos a participar en
marchas de carácter político.
i) Incurrir en reincidencia la inasistencia
injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o
cinco (5) discontinuos en un período de dos (2) meses.
Asimismo, el profesor que incurre en una
falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones
con cese temporal, es pasible de destitución.
En el caso de los profesores que prestan
servicios en las instituciones educativas, que incurran en las faltas señaladas
en los literales d), e), f), g) y h), iniciado el proceso investigatorio previo
al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el
profesor es retirado de la institución educativa.
La destitución es impuesta por el titular de
la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de Educación y del
Ministerio de Educación, según corresponda.
Artículo 50. Registro de las sanciones
Las sanciones administrativas como cosa
decidida y las sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada aplicadas al
profesor son registradas en el Escalafón Magisterial.
La sanción administrativa se comunica a la
Autoridad Nacional del Servicio Civil, para que esta sea incluida en el
Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido o el que haga sus
veces.
Artículo 51. Eliminación de anotaciones de
sanción en el Escalafón Magisterial
El profesor sancionado administrativamente,
conforme a los literales a) y b) del artículo 43 de la presente Ley, puede
solicitar la eliminación de anotación de sanción en el Escalafón Magisterial,
luego de transcurrido un año de haber cumplido con la sanción aplicada por falta
disciplinaria. En el caso del profesor sancionado de conformidad con el literal
c) del citado artículo, debe haber transcurrido dos años del cumplimiento de la
sanción. En ambos supuestos se requiere, además, haber observado buena conducta
y obtenido informe favorable de su desempeño laboral.
Artículo 52. Inhabilitación
La inhabilitación impide al servidor ejercer
función docente pública durante un determinado lapso, por haber sido sancionado
como consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de su
función pública o en su vida privada, que lo hace desmerecedor del ejercicio
docente público, tales como:
a) Las sanciones administrativas de
suspensión y cese temporal implican la inhabilitación del ejercicio de la
función docente hasta el término de la sanción.
b) La sanción de destitución implica la
inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o
modalidad, por un período no menor de cinco (5) años.
c) Por resolución judicial firme que dispone
la inhabilitación conforme al artículo 36 del Código Penal, el profesor queda
inhabilitado, según los términos de la sentencia.
d) El profesional de la educación condenado
por delito de terrorismo o sus formas agravadas, delito contra la libertad
sexual, delito de corrupción de funcionario y de tráfico ilícito de drogas,
queda impedido de ingresar al servicio público en el Sector Educación.
CAPÍTULO X
TÉRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA
Artículo 53. Término de la relación laboral
El retiro de la Carrera Pública Magisterial
de los profesores se produce en los siguientes casos:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) No haber aprobado la evaluación de
desempeño laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la
presente Ley.
d) Por límite de edad, al cumplir 65 años.
e) Incapacidad permanente, que impida ejercer
la función docente.
f) Fallecimiento.
Artículo 54. Reingreso a la Carrera Pública
Magisterial
El reingreso a la Carrera Pública Magisterial
está sujeto a evaluación y, de ser el caso, a aprobación expresa, y se sujeta
a:
a) El profesor que renuncia puede solicitar
su reingreso a la carrera pública magisterial. El reingreso se produce en la
misma escala magisterial que tenía al momento de su retiro de la carrera. El
reglamento establece las condiciones y procedimientos de reingreso.
b) El profesor destituido no puede reingresar
al servicio público docente.
c) El profesor comprendido en los alcances
del literal c) del artículo anterior no puede reingresar al servicio público
docente.
TÍTULO CUARTO
REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS
CAPÍTULO XI
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 55. Política de remuneraciones
Las remuneraciones, aguinaldos y asignaciones
en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Poder Ejecutivo en el
marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus
modificatorias.
El profesional de la educación puede
desempeñar una función docente adicional, siempre que no exista
incompatibilidad horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el
total de ingresos que por todo concepto se percibe en cada una de las funciones
docentes que ejercen.
Artículo 56. Remuneraciones y asignaciones
El profesor percibe una remuneración íntegra
mensual de acuerdo a su escala magisterial y jornada de trabajo.
La remuneración íntegra mensual comprende las
horas de docencia en el aula, preparación de clases y evaluación, actividades
extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y
apoyo al desarrollo de la institución educativa.
Adicionalmente, el profesor puede recibir
asignaciones temporales que se otorgan por los siguientes conceptos:
a) Ejercicio de cargos de responsabilidad en
las diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y
jerárquicos.
b) Ubicación de la institución educativa:
ámbito rural y de frontera.
c) Característica de la institución
educativa: unidocente, multigrado o bilingüe.
La remuneración íntegra mensual, las
asignaciones temporales y cualquier otra entrega económica a los profesores deben
estar registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de
Planillas y de datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo 57. Remuneración íntegra mensual por
escala magisterial
El Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Educación, establece el valor de la Remuneración Íntegra Mensual
(RIM) a nivel nacional. La RIM de la primera escala magisterial es el referente
sobre el que se calcula el porcentaje de incremento de la RIM de las demás
escalas magisteriales.
La RIM del profesor se fija de acuerdo a su
escala magisterial y jornada laboral, conforme a los índices siguientes:
a) Primera Escala Magisterial: 100% de la
RIM.
b) Segunda Escala Magisterial: 110% de la
RIM.
c) Tercera Escala Magisterial: 125 % de la
RIM.
d) Cuarta Escala Magisterial: 140% de la RIM.
e) Quinta Escala Magisterial: 170%. de la
RIM.
f) Sexta Escala Magisterial: 200%. de la RIM.
g) Sétima Escala Magisterial: 230%. de la
RIM.
h) Octava Escala Magisterial: 260%. de la
RIM.
CAPÍTULO XII
ASIGNACIONES E INCENTIVOS
Artículo 58. Asignaciones
El Ministerio de Educación, en coordinación
con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la Ley 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece los montos y criterios
técnicos de las asignaciones, basados en la jornada laboral de cuarenta horas
pedagógicas:
a) Asignación por Director de Unidad de
Gestión Educativa Local.
b) Asignación por Director de Gestión
Pedagógica.
c) Asignación por Especialista en Educación.
d) Asignación por Especialista en Innovación
e Investigación.
e) Asignación por Director de Institución
Educativa.
f) Asignación por Subdirector de Institución
Educativa.
g) Asignación por cargos jerárquicos de
institución educativa.
h) Asignación por servicio en institución
unidocente, multigrado o bilingüe.
i) Asignación por trabajo en ámbito rural o
de frontera.
j) Asignación por asesoría, formación,
capacitación y/o acompañamiento.
Estas asignaciones son otorgadas en tanto el
profesor desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la
institución educativa. Corresponden exclusivamente a la plaza y se encuentran
condicionadas al servicio efectivo en la misma. En caso de que se produzca el
traslado del profesor a plaza distinta, este las dejará de percibir y el
profesor se adecuará a los beneficios que le pudieran corresponder en la plaza
de destino.
Artículo 59. Asignación por tiempo de
servicios
El profesor tiene derecho a:
a) Una asignación equivalente a dos (2) RIM
de su escala magisterial, al cumplir veinticinco (25) años por tiempo de
servicios.
b) Una asignación equivalente a dos (2) RIM
de su escala magisterial al cumplir treinta (30) años por tiempo de servicios.
Artículo 60. Incentivo por excelencia
profesional y desempeño destacado
El Ministerio de Educación establece un plan
de incentivos económicos u otros, en reconocimiento a la excelencia profesional
y al desempeño destacado de los profesores, vinculado principalmente, con el
logro de aprendizajes de los alumnos. Es implementado en coordinación con los
gobiernos regionales.
Los gobiernos regionales y locales pueden
complementar con su presupuesto el financiamiento de actividades y medidas que
contribuyan al fortalecimiento de capacidades de los profesores en sus diversas
funciones y cargos.
Artículo 61. Incentivo por estudios de
posgrado
El Ministerio de Educación establece un
incentivo económico diferenciado para los profesores que obtengan el grado
académico de maestría o doctorado, en educación o áreas académicas afines, con
estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas. Este incentivo
se otorga por única vez.
Artículo 62. Subsidio por luto y sepelio
El profesor tiene derecho a subsidio por luto
y sepelio al fallecer su cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres
o hijos. Si fallece el profesor, su cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa
prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Educación, establece el monto único por este subsidio.
Artículo 63. Compensación por tiempo de servicios
El profesor recibe una compensación por
tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese, a razón de catorce
por ciento (14%) de su RIM, por año o fracción mayor a seis (6) meses de
servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta años de servicios.
Artículo 64. Carácter de las asignaciones,
incentivos y subsidios
Las asignaciones, incentivos y subsidios
establecidos en la presente Ley no tienen carácter remunerativo ni pensionable,
tampoco se incorporan a la RIM del profesor, no forman base de cálculo para la
compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones,
asignaciones o entregas.
TÍTULO QUINTO
JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO XIII
JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES
Artículo 65. Jornada de trabajo
La jornada de trabajo del profesor se
determina de acuerdo al área de gestión en la que se desempeña:
a) En el área de gestión pedagógica, las
jornadas son de veinticuatro (24), treinta (30) y cuarenta (40) horas
pedagógicas semanales, según modalidad, forma, nivel o ciclo educativo en el
que presta servicio. La hora pedagógica es de cuarenta y cinco (45) minutos.
Cuando el profesor trabaja un número de horas
adicionales por razones de disponibilidad de horas en la institución educativa,
el pago de su remuneración está en función al valor de la hora pedagógica.
b) En el área de gestión institucional la
jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
c) En el área de formación docente la jornada
es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
d) En el área de innovación e investigación
la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
Artículo 66. Régimen de vacaciones
El profesor que se desempeña en el área de
gestión pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones.
El profesor que se desempeña en las áreas de
gestión institucional, formación docente o innovación e investigación, goza de
treinta (30) días de vacaciones anuales.
En ambos casos, las vacaciones son
irrenunciables y no son acumulables.
CAPÍTULO XIV
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 67. Reasignación
La reasignación es la acción de personal
mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual que se
encuentre vacante, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar la
escala magisterial alcanzada.
Se efectúa previo a los procesos de
nombramiento y contratación docente, bajo responsabilidad administrativa.
El reglamento de la presente Ley establece
los criterios y condiciones para la reasignación.
Artículo 68. Causales de reasignación
Las causales de reasignación son:
a) Por razones de salud.
b) Por interés personal.
c) Por unidad familiar.
d) Por racionalización.
e) Por situaciones de emergencia.
El reglamento de la presente Ley establece
los procedimientos para la reasignación.
Artículo 69. permutas
La permutas es la acción de personal mediante
la cual dos profesores de la misma escala magisterial y que desempeñan el mismo
cargo en igual modalidad, forma, nivel, ciclo y especialidad educativa,
intercambian plazas.
Los profesores que acceden a la permutas
deben haber aprobado su última evaluación de desempeño y cumplir con los
requisitos que establece el reglamento.
La solicitud de permutas procede luego de
permanecer, por lo menos, dos (2) años trabajando en la institución educativa
de origen y se realiza con conocimiento previo del director.
Artículo 70. Encargatura
El encargo es la acción de personal que
consiste en ocupar un cargo vacante o el cargo de un titular mientras dure la
ausencia de este, para desempeñar funciones de mayor responsabilidad. El
encargo es de carácter temporal y excepcional, no genera derechos y no puede
exceder el período del ejercicio fiscal.
Artículo 71. Licencias
La licencia es el derecho que tiene el
profesor para suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones por uno (1)
o más días.
Las licencias se clasifican en:
a) Con goce de remuneraciones
a.1 Por incapacidad temporal.
a.2 Por maternidad, paternidad o adopción.
a.3 Por siniestros.
a.4 Por fallecimiento de padres, cónyuge o
hijos.
a.5 Por estudios de posgrado, especialización
o perfeccionamiento, autorizados por el Ministerio de Educación y los gobiernos
regionales, sea en el país o en el extranjero.
a.6 Por asumir representación oficial del
Estado peruano en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científi
co, educativo, cultural y deportivo.
a.7 Por citación expresa, judicial, militar o
policial.
a.8 Por desempeño de cargos de consejero
regional o regidor municipal, equivalente a un día de trabajo semanal, por el
tiempo que dure su mandato.
a.9 Por representación sindical, de acuerdo a
las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo.
a.10 Por capacitación organizada y autorizada
por el Ministerio de Educación o los gobiernos regionales.
b) Sin goce de remuneraciones
b.1 Por motivos particulares.
b.2 Por capacitación no oficializada.
b.3 Por enfermedad grave del padre, cónyuge,
conviviente reconocido judicialmente o hijos.
b.4 Por desempeño de funciones públicas o
cargos de confianza.
El trámite de la licencia se inicia en la
institución educativa y concluye en las instancias superiores correspondientes.
Artículo 72. Destaque
Es la acción de personal que autoriza el
desplazamiento temporal de un profesor a otra instancia a pedido de esta,
debidamente fundamentado, para desempeñar funciones en la entidad de destino.
Artículo 73. Permisos
Son las autorizaciones otorgadas por el
director para ausentarse por horas del centro laboral, durante la jornada de
trabajo. Se concede por los mismos motivos que las licencias.
CAPÍTULO XV
PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS
Artículo 74. Obligatoriedad de la
racionalización
La racionalización de plazas en las
instituciones educativas públicas es un proceso permanente, obligatorio y
prioritario, orientado a optimizar la asignación de plazas docentes en función
de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo.
Artículo 75. Responsabilidad del proceso de
racionalización
El Ministerio de Educación dicta las normas
aplicables al proceso de racionalización. El proceso de racionalización está a
cargo de las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa
Local (UGEL) e instituciones educativas según corresponda, debiendo identificar
excedencias y necesidades de plazas de personal docente de las instituciones
educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa. El reglamento
establece el procedimiento de racionalización de plazas docentes, teniendo en
cuenta la modalidad y forma educativa, la realidad geográfica y
socio-económica, así como las condiciones pedagógicas, bajo responsabilidad y
limitaciones de la infraestructura educativa.
TÍTULO SEXTO
EL PROFESOR CONTRATADO
CAPÍTULO XVI
CONTRATACIÓN
Artículo 76. Contratación
Las plazas vacantes existentes en las
instituciones educativas no cubiertas por nombramiento, son atendidas vía
concurso público de contratación docente. Para postular se requiere ser
profesional con título de profesor o licenciado en educación.
Excepcionalmente pueden ejercer la docencia
bajo la modalidad de contrato, en el nivel secundario de educación básica
regular y educación técnica productiva, profesionales de otras disciplinas y
personas con experiencia práctica reconocida en áreas afines a su especialidad
u oficio.
Los profesores contratados no forman parte de
la Carrera Pública Magisterial.
Artículo 77. Política de contratación
El Ministerio de Educación define la política
sectorial de contratación docente. Los profesores contratados participan en el
programa de inducción docente establecido en la presente Ley.
Artículo 78. Remuneración del profesor
contratado
El Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Educación, determina la remuneración del profesor contratado.
Esta remuneración puede alcanzar hasta el valor establecido para la primera
escala magisterial.
En el caso de los profesores que laboren
menos de la jornada de trabajo, dicho pago se realiza en forma proporcional a
las horas contratadas.
Artículo 79. Contratos por períodos menores a
treinta días
Los contratos por períodos menores a treinta
días son cubiertos por profesores suplentes a propuesta del director de la
institución educativa y deben ser registrados en las plazas en las que se
genere la ausencia del profesor titular, la misma que se encuentre contemplada
en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de
Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y
Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y
FINALES
PRIMERA. Ubicación de los profesores de la
Ley 24029 en las escalas magisteriales
Los profesores nombrados, pertenecientes al
régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son
ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la
segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV
y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente
Ley.
Para facilitar su acceso a la tercera,
cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales, el Ministerio de Educación
convoca excepcionalmente a dos concursos públicos nacionales dentro del primer
año de vigencia de la presente Ley.
Los profesores no podrán percibir un
incremento mensual menor al 8,1% de la RIM para lo cual el diferencial que
resulte de dicho incremento será considerado como una compensación
extraordinaria transitoria, cuyas características y condiciones se fijarán en
el decreto supremo que establezca el valor de la Remuneración Íntegra Mensual
(RIM) a que se refiere el artículo 57 de la presente Ley.
Los profesores que se encuentren incursos en
el literal d) del numeral 18.1 del artículo 18 de la presente Ley no podrán
acceder a lo previsto en la presente disposición complementaria, debiendo ser
separados de la carrera pública magisterial y del servicio docente.
SEGUNDA. Profesores sin título y auxiliares
de educación
Los profesores nombrados sin título
pedagógico, comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E del
régimen de la Ley 24029, así como los auxiliares de educación comprendidos en
la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente Ley en
lo que corresponda.
El Ministerio de Educación, en coordinación
con el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la
Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto, establece la vigencia, condiciones y montos de esta
escala transitoria, la cual debe incorporar en uno solo todos los conceptos que
vienen percibiendo los profesores de las categorías remunerativas señaladas en
la presente disposición.
Los profesores nombrados sin título
pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el
título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel
de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo
previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del
servicio público magisterial.
TERCERA. Profesores de institutos y escuelas
de educación superior
Los profesores que laboran en los institutos
y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala salarial
transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición
complementaria, transitoria y final de la presente Ley, en tanto se apruebe la
Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación
Superior.
El proyecto de la Ley de la Carrera Pública
de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior será remitido
por el Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria
Única de la Ley 29394, en el plazo de sesenta días calendarios contados a
partir de la vigencia de la presente Ley.
CUARTA. Ubicación de los profesores de la Ley
29062 en las escalas magisteriales
Los profesores comprendidos en el I, II, III,
IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la
segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente
Ley.
QUINTA. Concurso público para acceso a cargos
en instituciones educativas
En la primera convocatoria de concurso
público para acceso a cargos de director y subdirector de instituciones
educativas, podrán participar excepcionalmente profesores de la segunda escala
magisterial, profesores que se encontraban en el tercer nivel de la Ley 24029 y
los profesores del segundo nivel que se encontraban encargados como directores
pertenecientes a la Ley 24029, que cumplan el tiempo de servicios y los
requisitos señalados al momento de la convocatoria. Su permanencia en el cargo
se sujeta a las reglas contempladas en la presente Ley.
SEXTA. Determinación de los ámbitos rurales y
de frontera
El Ministerio de Educación, en coordinación
con el Instituto Nacional de Estadística e Informática, actualizará la
determinación de los ámbitos territoriales considerados como rurales y de
frontera, a fin de efectivizar el pago de estas asignaciones en los términos de
la presente Ley.
SÉTIMA. Asignación por grado de maestría y
doctorado
Los profesores que a la entrada en vigencia
de la presente Ley perciban la asignación diferenciada por maestría y doctorado
regulada por los Decretos Supremos 050-2005-EF y 081-2006-EF continúan
percibiéndola por el mismo monto fijo por concepto de "asignación
diferenciada por maestría y doctorado", con las características
establecidas en el artículo 64 de la presente Ley.
Los profesores a los que se refiere el
párrafo precedente quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 61 de la
presente Ley.
OCTAVA. Asignación especial a profesores del
VRAEM
Adicionalmente a las asignaciones
establecidas en la presente Ley, los profesores que laboran en el Valle de los
Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) percibirán una asignación especial, cuya
vigencia, periodicidad y monto serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Ministerio de Educación.
NOVENA. Incremento de la jornada laboral en
el nivel secundario
A partir del año 2014, la jornada laboral de
24 horas semanales del profesor de nivel secundario de la modalidad de
educación básica regular, podrá incrementarse a razón de no más de dos horas
pedagógicas semanales, autorizadas por la Dirección Regional de Educación o la
que haga sus veces, si es que la necesidad del servicio lo requiere.
La evaluación para determinar la necesidad
del servicio se realiza por lo menos cada dos años. Un profesor puede alcanzar
un máximo de treinta horas pedagógicas.
DÉCIMA.- Implementación de la RIM,
asignaciones e incentivos
El Poder Ejecutivo asegura el financiamiento
de la presente Ley y garantiza su aplicación ordenada para tal fin.
Los montos establecidos por concepto de
remuneraciones, asignaciones e incentivos se efectivizan en dos tramos:
a) Primer tramo: Implementación inmediata de
la nueva RIM, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
b) Segundo tramo: Implementación inmediata de
las asignaciones e incentivos a partir del 1 de enero de 2014.
El Ministerio de Educación, en coordinación
con el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la
Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto, aprueba los montos de los conceptos previstos en la
presente disposición.
DÉCIMA PRIMERA. Cálculo de la asignación por
tiempo de servicios
Para el cálculo de la asignación por tiempo
de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes de la Ley
24029 y de la Ley 29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado en la
condición de contratado por servicios personales.
DÉCIMA SEGUNDA. Cómputo del tiempo del
ejercicio del director regional
El tiempo de ejercicio del cargo de Director
Regional de Educación, por parte de un profesor, comprendido en la carrera
pública magisterial, contemplada en la presente Ley, se cuenta para efectos del
tiempo de permanencia en la escala magisterial.
DÉCIMA TERCERA. Reconocimiento de títulos
profesionales
Mientras las instituciones de educación
superior de formación docente no estén acreditadas por el Sistema de
Evaluación, Acreditación y Certificación de la calidad educativa (SINEACE),
para efectos de la aplicación del artículo 18.1 literal a) de la presente Ley,
se reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por
los institutos y escuelas superiores autorizados por el Ministerio de Educación
y por las facultades de educación de universidades reconocidas por la Asamblea
Nacional de Rectores.
DÉCIMA CUARTA. Supresión de concepto
remunerativo y no remunerativo
A partir de la vigencia de la presente Ley
queda suprimido todo concepto remunerativo y no remunerativo no considerado en
la presente Ley.
Las asignaciones, bonificaciones y subsidios
adicionales por cargo, tipo de institución educativa y ubicación, que vienen
siendo percibidos por los profesores, continuarán siendo percibidos por los
mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgados, hasta la
implementación del segundo tramo previsto en la décima disposición transitoria
y final de la presente Ley.
DÉCIMA QUINTA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley en un plazo no mayor de noventa días calendarios contados a partir de su
vigencia.
DÉCIMA SEXTA. Derogatoria
Deróganse las Leyes 24029, 25212, 26269,
28718, 29062 y 29762 y déjanse sin efecto todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en las disposiciones
complementarias, transitorias y finales, sétima y décima cuarta de la presente
Ley.
Comuníquese al señor Presidente
Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de
noviembre de dos mil doce.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la
República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros