Translate

domingo, 12 de noviembre de 2023

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29719 LEY QUE PROMUEVE LA CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

 

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29719 LEY QUE PROMUEVE LA CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29719 LEY QUE PROMUEVE LA CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

Para su lectura ingrese AQUÍ

LEY Nº 29719 LEY QUE PROMUEVE LA CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

LEY Nº 29719

LEY QUE PROMUEVE LA CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

Artículo 1º. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado como acoso entre los alumnos de las instituciones educativas.

Artículo 2º. Alcance de la Ley

Esta Ley regula la prohibición del acoso escolar, en cualquiera de sus modalidades, cometido por los alumnos entre sí, que provoca violencia y saldo de víctimas.

Artículo 3º. Designación de un profesional de Psicología

Declárase de necesidad la designación de, por lo menos, un profesional de Psicología en cada institución educativa, encargado de la prevención y el tratamiento de los casos de acoso y de violencia entre los alumnos. La implementación de esta disposición se realiza en forma progresiva de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, cuyo plazo concluye en diciembre de 2012.

El Ministerio de Educación define las funciones de este profesional, en el marco de la orientación, formación y terapia educacional individual o colectiva.

Artículo 4º. Consejo Educativo Institucional (Conei)

El Consejo Educativo Institucional (Conei) de cada institución educativa realiza, además de sus atribuciones, las acciones necesarias para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento y la intimidación entre escolares en cualquiera de sus manifestaciones; acuerda las sanciones que correspondan y elabora un plan de sana convivencia y disciplina escolar, siguiendo las indicaciones emanadas del Ministerio de Educación, que recogen y concretan los valores, objetivos y prioridades de actuación que orientan y guían el mutuo respeto y la solución pacífica de los conflictos.

Artículo 5º. Obligaciones del Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación tiene las siguientes obligaciones:

1. Elaborar una directiva, clara y precisa, orientada a diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento y la intimidación entre alumnos, de modo que sea entendida por todos los miembros de la institución educativa.

2. Diseñar un boletín informativo sobre los principios de sana convivencia para ser difundido entre las instituciones educativas.

3. Establecer las sanciones en función de la proporcionalidad del acoso escolar.

4. Supervisar el cumplimiento de esta Ley.

5. Formular sus estadísticas, de conformidad con el Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes a que se refiere el artículo 11º, para evaluar el cumplimiento de las metas de reducción al mínimo de este fenómeno.

Artículo 6º. Obligaciones de los docentes

Los docentes y los miembros del personal auxiliar de la institución educativa tienen la obligación de detectar, atender y denunciar de inmediato ante el Consejo Educativo Institucional (Conei) los hechos de violencia, intimidación, hostigamiento, discriminación, difamación y cualquier otra manifestación que constituya acoso entre los estudiantes, incluyendo aquellos que se cometan por medios telefónicos, electrónicos o informáticos y sobre los que hayan sido testigos o hayan sido informados. Para tales casos, dicho consejo se reúne dentro de los dos días siguientes para investigar la denuncia recibida y la resuelve en un plazo máximo de siete días. Cuando se trate de casos de poca gravedad, los docentes deben sancionar directamente a los estudiantes agresores, sin perjuicio de su obligación de informar sobre dicho incidente al Consejo Educativo Institucional (Conei), para los efectos de su inscripción en el Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes.

Artículo 7º. Obligaciones del director de la institución educativa

El director de la institución educativa tiene la obligación de orientar al Consejo Educativo Institucional (Conei) para los fines de una convivencia pacífica de los estudiantes y de convocarlo de inmediato cuando tenga conocimiento de un incidente de acoso o de violencia. Además, informa a los padres o apoderados del estudiante o estudiantes que son víctimas de violencia o de acoso en cualquiera de sus modalidades, así como a los padres o apoderados del agresor o agresores.

El director comunica las sanciones acordadas por el Consejo Educativo Institucional (Conei) cuando se determine la responsabilidad de un estudiante agresor en un incidente de violencia o de acoso. Además, el director informa mensualmente a la Defensoría del Pueblo sobre los casos de violencia y de acoso entre estudiantes que se hayan presentado en la institución educativa.

Artículo 8º. Obligaciones de los padres y apoderados

Los padres y los apoderados de los estudiantes víctimas de violencia, hostigamiento, intimidación o de cualquier conducta que sea considerada como acoso por parte de otro estudiante deben denunciarla ante la dirección de la institución educativa o ante el Consejo Educativo Institucional (Conei).

Los padres y los apoderados de los estudiantes que realizan los actos de violencia, hostigamiento o intimidación están obligados a brindar toda su colaboración para corregir dichos actos y deben comprometerse a cumplir con la consejería respectiva.

Artículo 9º. Obligaciones de las entidades del Estado

La Defensoría del Pueblo hace el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley por parte de las autoridades del Ministerio de Educación. Además, realiza las acciones y los estudios necesarios con el fin de determinar el nivel de propagación de las prácticas de violencia o de acoso entre estudiantes en las instituciones educativas. Para tal efecto, las instituciones educativas, así como todas las autoridades e instancias del Ministerio de Educación le otorgan las facilidades que requiera.

Artículo 10º. Obligaciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) realiza visitas inopinadas de inspección a las instituciones educativas para verificar la existencia de cualquier tipo de violencia física o psicológica y de toda forma de hostigamiento y acoso entre estudiantes, cometidos por cualquier medio, incluyendo virtuales, telefónicos, electrónicos u otros análogos, de conformidad con su rol fiscalizador de la idoneidad en servicios educativos, que establece el Código de Protección y Defensa del Consumidor; para lo cual, debe tomar declaraciones, recoger denuncias de los miembros de la comunidad educativa, realizar investigaciones, disponer las acciones de comprobación que estime pertinentes, así como imponer las sanciones correspondientes. Los resultados de la supervisión son comunicados a la comunidad educativa, indicando, de ser el caso, la aplicación de correctivos.

El Indecopi debe informar anualmente a la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y Deporte del Congreso de la República sobre las inspecciones realizadas, las infracciones cometidas por las instituciones educativas, las sanciones impuestas y los resultados obtenidos, en el marco de lo dispuesto en el primer párrafo.

Artículo 11º. Libro de Registro de Incidencias

Cada institución educativa tiene un Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes, a cargo del director, en el que se anotan todos los hechos sobre violencia, acoso entre estudiantes, el trámite seguido en cada caso, el resultado de la investigación y la sanción aplicada, cuando corresponda.

Artículo 12º. Medidas de asistencia y protección

Los estudiantes víctimas de violencia o de acoso reiterado o sistemático y el agresor deben recibir la asistencia especializada.

Artículo 13º. Entrega de boletín informativo

Toda institución educativa debe entregar al inicio del año escolar a cada estudiante y padre de familia un boletín informativo que difunda las normas y principios de sana convivencia y disciplina escolar, la proscripción de todo tipo de violencia física y psicológica y de toda forma de hostigamiento y de acoso entre alumnos, cometido por cualquier medio, incluyendo virtuales, telefónicos, electrónicos u otros análogos en la comunidad educativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. El Ministerio de Educación elabora el reglamento de la presente Ley en el plazo de sesenta días calendario.

SEGUNDA. Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a lapresente Ley.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil once.

CÉSAR ZUMAETA FLORES

Presidente del Congreso de la República

ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG

Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos

mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA

Presidenta del Consejo de Ministros

y Ministra de Justicia


viernes, 2 de diciembre de 2022

LEY Nº 31381, LEY QUE DECLARA FERIADO NACIONAL EL 9 DE DICIEMBRE EN CONMEMORACIÓN DE LA BATALLA DE AYACUCHO,

LEY Nº 31381

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA FERIADO NACIONAL EL 9 DE DICIEMBRE EN CONMEMORACIÓN DE LA BATALLA DE AYACUCHO, QUE CONSOLIDÓ LA INDEPENDENCIA DE AMÉRICA

 

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto declarar el 9 de diciembre como día feriado nacional en todas las entidades e instituciones públicas.

 

Artículo 2. Modificación del artículo 2 de la Ley 24682

Modifícase el artículo 2 de la Ley 24682 en los siguientes términos:

 

“Artículo 2.- Declárase el 9 de diciembre día feriado nacional en todas las entidades e instituciones públicas del país por conmemorarse la Batalla de Ayacucho, que consolidó la independencia de América”.

Artículo 3. Modificación del artículo 6 del Decreto Legislativo 713

Modifícase el artículo 6 del Decreto Legislativo 713 en los siguientes términos:

“Artículo 6.- Son días feriados los siguientes:

 

- Año Nuevo (01 de enero)

- Jueves Santo y Viernes Santo (movibles)

- Día del Trabajo (01 de mayo)

- San Pedro y San Pablo (29 de junio)

- Fiestas Patrias (28 y 29 de julio)

- Santa Rosa de Lima (30 de agosto)

- Combate de Angamos (08 de octubre)

- Todos los Santos (01 de noviembre)

- Inmaculada Concepción (08 de diciembre)

- Batalla de Ayacucho (09 de diciembre)

- Navidad del Señor (25 de diciembre)”.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN

Presidenta del Consejo de Ministro

domingo, 19 de junio de 2022

Ley Nº 31378 ley que modifica la ley 29944 para incorporar en sus alcances a los profesores de las I.E. públicas de educación básica y técnico-productiva administradas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior


 LEY Nº 31378

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, PARA INCORPORAR EN SUS ALCANCES A LOS PROFESORES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y TÉCNICO-PRODUCTIVA ADMINISTRADAS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo único. Modificación del artículo 1 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial

Se modifica el artículo 1 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto y alcances de la Ley

La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos”.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Financiamiento

Lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, modificado por la presente ley, se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

SEGUNDA. Ubicación de los profesores nombrados por el Decreto Legislativo 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, en las escalas magisteriales

Los profesores nombrados que pertenecen al régimen del Decreto Legislativo 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, con uno a tres años de servicio son ubicados en la primera escala magisterial; con cuatro a diez años de servicio, en la segunda escala magisterial; y con once a más años de servicio, en la tercera escala magisterial.

TERCERA. Adecuación de normas

El Ministerio de Educación adopta las medidas necesarias para adecuar las normas que correspondan, en el marco de sus competencias, en un plazo máximo de 120 días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogatoria del artículo 6 del Decreto de Urgencia 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público

Se deroga el artículo 6 del Decreto de Urgencia 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN

Presidenta del Consejo de Ministros

DERECHO MAGISTERIAL

 ¿QUE ES DERECHO? QUE SIGNIFICA LA PALABRA DERECHO? SEGÚN EL  DICCIONARIO DE LA RAE, LA PALABRA DERECHO TIENE LOS SIGUIENTES SIGNIFICADOS:

DERECHO  Del lat. directus.

1. adj. Recto, igual, seguido, sin torcerse a un lado ni a otro. Esta pared no está derecha.

2. adj. Justo, legítimo.

3. adj. Fundado, cierto, razonable.

4. adj. directo (‖ que va sin detenerse en puntos intermedios). Id derechos al asunto.

5. adj. Dicho de una parte del cuerpo humano: Que está situada en el lado opuesto al del corazón. Los diestros utilizan la mano derecha.

6. adj. Que está situado en el lado opuesto al del corazón del observador.

7. adj. Que cae hacia la parte derecha de un objeto. El jardín que hay a la parte derecha de la casa.

8. adj. Dicho de lo que hay en una cosa que se mueve: Que está en su parte derecha o cae hacia ella, según el sentido de su marcha o avance. El faro derecho del autobús. La orilla derecha del río.

9. m. Facultad del ser humano para hacer legítimamente lo que conduce a los fines de su vida.

10. m. Facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite en ella.

11. m. Facultades y obligaciones que derivan del estado de una persona, o de sus relaciones con respecto a otras. El derecho del padre. Los derechos humanos.

12. m. Justicia, razón.

13. m. Conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva.

14. m. Ciencia que estudia el derecho (‖ conjunto de principios y normas).

15. m. Exención, franquicia, privilegio.

16. m. Lado de una tela, papel, tabla, etc., en el cual, por ser el que ha de verse, aparecen la labor y el color con la perfección conveniente.

17. m. Cantidad que se paga, según un arancel, por la utilización de cosas o servicios de una Administración pública, corporativa o privada. U. m. en pl. Derechos aduaneros.

18. m. p. us. Sendero, camino.

19. f. mano derecha.

20. f. Dirección correspondiente al lado derecho. Tuerza por la primera a la derecha.

21. f. Camino que llevan los perros cuando siguen la caza.

22. f. En las asambleas parlamentarias, los representantes de los partidos conservadores.

23. f. Conjunto de personas que profesan ideas conservadoras.

24. f. desus. Conjunto de perros de caza que se sueltan, según determinadas reglas, para seguir a la presa.

25. adv. derechamente.

La palabra MAGISTERIAL proviene de MAGISTERIO, palabra que de acuerdo a la RAE significa:

1. m. Enseñanza y gobierno que el maestro ejerce con sus discípulos.

2. m. Cargo o profesión de maestro.

3. m. Conjunto de los maestros de una nación, provincia, etc.

4. m. En la religión católica, autoridad que en materia de dogma y moral ejercen el papa y los obispos.

5. m. Título o grado de maestro que se confería en una facultad.

6. m. desus. Gravedad afectada y presunción en hablar o en hacer algo.

7. m. desus. En la química antigua, materia que se posa en las reacciones químicas, precipitado.

sábado, 13 de junio de 2020

LEY Nº 29944 Ley de Reforma Magisterial

LEY Nº 29944
Ley de Reforma Magisterial

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS

Artículo 1. Objeto y alcances de la Ley

La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada.

Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.

Artículo 2. Principios
El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios:

a) Principio de legalidad: Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044,Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos.

b) Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley.

c) Principio de mérito y capacidad: El ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y ascensos en la carrera magisterial se fundamentan en el mérito y la capacidad de los profesores.

d) Principio del derecho laboral: Las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable.

Artículo 3. Marco ético y ciudadano de la profesión docente

La profesión docente se ejerce en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. Tiene como fundamento ético para su actuación profesional el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores y el desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad, que coadyuven al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno.

CAPÍTULO II

EL PROFESOR Y LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 4. El profesor
El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Coadyuva con la familia, la comunidad y el Estado, a la formación integral del educando, razón de ser de su ejercicio profesional.

Artículo 5. Objetivos de la Carrera Pública Magisterial
La Carrera Pública Magisterial rige en todo el territorio nacional, es de gestión descentralizada y tiene como objetivos:

a) Contribuir a garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad.
b) Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.
c) Valorar el mérito en el desempeño laboral.
d) Generar las condiciones para el ascenso a las diversas escalas de la Carrera Pública Magisterial, en igualdad de oportunidades.
e) Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas educativos.
f) Determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad.
g) Fortalecer el Programa de Formación y Capacitación Permanente establecido en la Ley 28044, Ley General de Educación.

CAPÍTULO III

FORMACIÓN DOCENTE

Artículo 6. Formación inicial
La formación inicial de los profesores se realiza en institutos y escuelas de formación docente de educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las universidades, en no menos de diez semestres académicos, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e intercultural, que contribuye a una sólida formación en la especialidad y a una adecuada formación general pedagógica.

Los estudios efectuados en los institutos y escuelas de formación docente son convalidables en las universidades para realizar cualquier otro estudio. Los estudios de complementación para obtener el grado de bachiller tienen una duración mínima de dos semestres académicos.

Los títulos profesionales otorgados por ambas instituciones son equivalentes para el ejercicio profesional y para el desarrollo en la Carrera Pública Magisterial.

Los criterios e indicadores que el Ministerio de Educación apruebe para las evaluaciones establecidas en la presente Ley son coordinados con el SINEACE, a efectos de que sirvan como un elemento vinculante para la formulación de estándares de acreditación de las instituciones de formación docente y la certificación de competencias profesionales para la docencia.

Artículo 7. Formación en servicio
La formación en servicio tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de actualización, capacitación y especialización, que responden a las exigencias de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la institución educativa y a las necesidades reales de la capacitación de los profesores.

Los criterios e indicadores que el Ministerio de Educación apruebe para las evaluaciones establecidas en la presente Ley, son referente obligatorio para el Programa de Formación y Capacitación Permanente.

Artículo 8. Gestión de la formación en servicio

La gestión de la formación en servicio es normada por el Ministerio de Educación, en el marco del Programa de Formación y Capacitación Permanente. Su organización y gestión la realiza con los gobiernos regionales, locales y las instituciones educativas. Las necesidades de capacitación de las instituciones educativas presentadas por el director son incluidas en el Programa, en concordancia con las políticas regionales y locales de formación continua.

Artículo 9. Formación y capacitación de directores y subdirectores

El Ministerio de Educación norma y organiza el Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de instituciones educativas.

Artículo 10. Becas para maestrías y doctorados en educación

El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales otorgan becas a los profesores, para realizar estudios de maestría o doctorado en educación en las universidades del país o del extranjero debidamente acreditadas. A tales efectos, se convoca anualmente a concurso público de selección.

TÍTULO SEGUNDO

LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

CAPÍTULO IV

ESTRUCTURA Y EVALUACIONES

Artículo 11. Estructura de la Carrera Pública Magisterial

La Carrera Pública Magisterial está estructurada en ocho (8) escalas magisteriales y cuatro (4) áreas de desempeño laboral.

Las escalas magisteriales y el tiempo mínimo de permanencia en cada una de estas son:

a) Primera Escala Magisterial: Tres (3) años.

b) Segunda Escala Magisterial: Cuatro (4) años.

c) Tercera Escala Magisterial: Cuatro (4) años.

d) Cuarta Escala Magisterial: Cuatro (4) años.

e) Quinta Escala Magisterial: Cinco (5) años.

f) Sexta Escala Magisterial: Cinco (5) años.

g) Sétima Escala Magisterial: Cinco (5) años.

h) Octava Escala Magisterial: Hasta el momento del retiro de la carrera.

En el caso de los profesores que laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de frontera, se reduce en un año la permanencia para postular a la cuarta, quinta, sexta, sétima y octava escalas magisteriales.

Artículo 12. Áreas de desempeño laboral

La Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral, para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores:

a) Gestión pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular.

b) Gestión institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución educativa.

c) Formación docente: Comprende a los profesores que realizan funciones de acompañamiento pedagógico, de mentoría a profesores nuevos, de coordinador y/o especialista en programas de capacitación, actualización y especialización de profesores al servicio del Estado, en el marco del Programa de Formación y Capacitación Permanente.

d) Innovación e investigación: Comprende a los profesores que realizan funciones de diseño, implementación y evaluación de proyectos de innovación pedagógica e investigación educativa, estudios y análisis sistemático de la pedagogía y proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos.

Por necesidad del servicio educativo, el Ministerio de Educación puede crear o suprimir cargos en las áreas de desempeño laboral.

Artículo 13. De las evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial

En la Carrera Pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:

a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.
b) Evaluación del desempeño docente.
c) Evaluación para el ascenso
d) Evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño laboral.

Artículo 14. Escalafón Magisterial

El Escalafón Magisterial es un registro nacional y descentralizado en el que se documenta y publica la trayectoria laboral de los profesores que prestan servicios profesionales al Estado.

El registro de los profesores en el escalafón es de oficio y la información es permanentemente actualizada en las instancias de gestión educativa descentralizadas del ámbito nacional, regional y local. Para tal efecto, los profesores tienen la obligación de entregar la documentación e información, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Los documentos del escalafón son los únicos válidos en los procesos de evaluación.

Artículo 15. Rectoría del Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. En coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planificar, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confiabilidad.

El Ministerio de Educación puede suscribir convenios con universidades públicas y privadas debidamente acreditadas, para la ejecución de los procesos de evaluación docente. Los gobiernos regionales supervisan, en su jurisdicción, el desarrollo de estas evaluaciones.

Artículo 16. Conformación de los Comités de Vigilancia de los procesos de evaluación

Para los procesos de evaluación, la Dirección Regional de Educación constituye los Comités de Vigilancia, integrados por un representante de la Dirección Regional de Educación, quien lo preside, y dos representantes del Consejo Participativo Regional de Educación (COPARE).

A este comité se integra un representante del Ministerio de Educación.

CAPÍTULO V

INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 17. Nombramiento en la Carrera Pública Magisterial

El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público. Se formaliza mediante resolución de nombramiento en la primera escala magisterial.

Artículo 18. Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial

Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

18.1 Requisitos generales:

a) Poseer título de profesor o de licenciado en educación, otorgado por una institución de formación docente acreditada en el país o en el exterior.
En este último caso, el título debe ser revalidado en el Perú.
b) Gozar de buena salud física y mental que permita ejercer la docencia.
c) No haber sido condenado por delito doloso.
d) No haber sido condenado ni estar incurso en el delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfi co de drogas; ni haber incurrido en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, así como haber impedido el normal funcionamiento de los servicios públicos.
e) No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.

18.2 Requisitos específicos

Además de los requisitos generales señalados en el numeral anterior, son exigibles:

a) Ser peruano de nacimiento para postular a una plaza vacante en instituciones educativas de educación básica o técnico-productiva ubicadas en zonas de frontera.
b) Manejar fluidamente la lengua materna de los educandos y conocer la cultura local para postular a las plazas vacantes de instituciones educativas pertenecientes a educación intercultural bilingüe.
c) Para postular a plazas vacantes de instituciones educativas pertenecientes a Educación Básica Especial, el profesor debe acreditar la especialización en la modalidad.

Artículo 19. Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial

El Ministerio de Educación autoriza, cada dos años, la convocatoria para el concurso público de ingreso a la Carrera Pública Magisterial, el mismo que se realiza en dos etapas:

a) Primera etapa: Está a cargo del Ministerio de Educación y evalúa las capacidades y conocimientos del postulante para el ejercicio de la docencia en la modalidad, forma, nivel y especialidad de las plazas en concurso. Se realiza a través de una prueba nacional clasificatoria.
b) Segunda etapa: Está a cargo de la institución educativa y evalúa la capacidad didáctica, formación, méritos y experiencia de quienes resulten aptos en la primera etapa.

En las instituciones educativas unidocentes o multigrado, la segunda etapa está a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL).

La relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) y refrendada a nivel regional y nacional por las instancias correspondientes.

Artículo 20. Comités de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial

La evaluación al profesor para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial a nivel de institución educativa, la realiza un comité de evaluación presidido por el director e integrado por el subdirector o coordinador académico de nivel y un representante de los padres de familia del Consejo Educativo Institucional (CONEI).

En los procesos de evaluación, el gobierno regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités de evaluación.

Artículo 21. Cuadro de méritos para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial

Los puntajes obtenidos en la primera y segunda etapas se suman para establecer el cuadro de méritos por modalidad, forma, nivel y especialidad. Las plazas se adjudican en estricto orden de méritos por institución educativa.

En cada convocatoria únicamente ingresan a la Carrera Pública Magisterial los profesores que alcancen plaza vacante. Cada concurso es independiente y sus resultados son cancelatorios.

La Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) expide la resolución de nombramiento en la primera escala magisterial.

Artículo 22. Programa de inducción docente en la Carrera Pública Magisterial

La inducción docente es la acción de formación en servicio dirigida al profesor recién nombrado, con el propósito de desarrollar su autonomía profesional y otras capacidades y competencias necesarias para que cumpla plenamente sus funciones. El Ministerio de Educación regula este programa.

CAPÍTULO VI

PERMANENCIA Y ASCENSO EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 23. Permanencia en la carrera pública magisterial

La evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia, en concordancia con el artículo 28 de la presente Ley, en la Carrera Pública Magisterial. Es obligatoria y se realiza como máximo cada tres años.

Los profesores que no aprueben en la primera oportunidad reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una evaluación extraordinaria.

En caso de que no aprueben esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce (12) meses.

Los profesores retirados de la carrera pública magisterial pueden acceder al Programa de Reconversión Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 24. Evaluación del desempeño docente

La evaluación de desempeño tiene como finalidad comprobar el grado de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor en el aula, la institución educativa y la comunidad. Esta evaluación se basa en los criterios de buen desempeño docente contenidos en las políticas de evaluación establecidas por el Ministerio de Educación, lo que incluye necesariamente la evaluación del progreso de los alumnos.

Artículo 25. Comité de evaluación del desempeño docente

En la evaluación del desempeño docente participa un comité de evaluación presidido por el director de la institución educativa e integrado por el subdirector o el coordinador académico del nivel y un profesor del mismo nivel educativo y al menos de una escala magisterial superior a la del evaluado.

El Ministerio de Educación califica, progresivamente, la competencia de los directores y subdirectores de instituciones educativas para participar en la evaluación del desempeño docente. Los comités de evaluación presididos por directores no calificados para este tipo de evaluación son supervisados por profesionales designados por el Ministerio de Educación.

Artículo 26. Ascenso en la Carrera Pública Magisterial

El ascenso es el mecanismo de progresión gradual en las escalas magisteriales definidas en la presente Ley, mejora la remuneración y habilita al profesor para asumir cargos de mayor responsabilidad. Se realiza a través de concurso público anual y considerando las plazas previstas a las que se refiere el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 27. Requisitos para ascender de escala magisterial

El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el ascenso, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que se emitan.

Para postular al ascenso a una escala magisterial inmediata superior, se requiere:

a) Cumplir el tiempo real y efectivo de permanencia en la escala magisterial previa.

b) Aprobar la evaluación de desempeño docente previa a la evaluación de ascenso en la que participa.

Artículo 28. Evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial

La evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar el desempeño docente. Considera los siguientes criterios:

a) Evaluación previa del desempeño docente.
b) Idoneidad ética y profesional, que incluye la evaluación de competencias requeridas para ejercer la función, los conocimientos del área disciplinaria que enseña y el dominio de la teoría pedagógica.
c) Formación y méritos, que comprende estudios de actualización, perfeccionamiento y especialización, cargos desempeñados, producción intelectual y distinciones.

El valor porcentual de estos tres criterios lo establece el Ministerio de Educación. La evaluación previa de desempeño docente tiene la mayor ponderación.

Artículo 29. Comité de evaluación de ascenso

El comité de evaluación de ascenso que evalúa la formación y méritos de los postulantes para el ascenso de escala en la Carrera Pública Magisterial está conformado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) o Jefe del Área de Gestión Pedagógica, quien lo preside, el especialista administrativo de personal, dos especialistas en educación y un representante del COPALE.

Artículo 30. Vacantes para ascenso por escala magisterial

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, determina el número de plazas vacantes para ascensos por escala magisterial y su distribución por regiones, de conformidad con el numeral 1 de la cuarta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo 31. Resultados de la evaluación para el ascenso

El puntaje obtenido por los profesores en el concurso determina un orden de méritos por cada región. El profesor asciende hasta cubrir el número de vacantes establecido en la convocatoria, en estricto orden de méritos.

CAPÍTULO VII

ACCESO A CARGOS

Artículo 32. Evaluación para acceso al cargo

El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo.

Artículo 33. El acceso a cargos y período de gestión

El profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de tres años. Al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente.

Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director o Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para determinar su continuidad.

Excepcionalmente, dicha evaluación se puede realizar en períodos menores.

El acceso a un cargo no implica ascenso de escala magisterial.

Artículo 34. Cargos del Área de Gestión Pedagógica

El Área de Gestión Pedagógica incluye, además de la docencia en aula, los cargos jerárquicos señalados en el literal a) del artículo 12 de la presente Ley, a los que se puede acceder a partir de la segunda escala magisterial.

Artículo 35. Cargos del Área de Gestión Institucional

Los cargos del Área de Gestión Institucional son los siguientes:

a) Director de Unidad de Gestión Educativa Local

Es un cargo de confianza del Director Regional de Educación, al que se accede por designación entre los postulantes mejor calificados en el correspondiente concurso. El profesor postulante debe estar ubicado entre la quinta y octava escala magisterial.

b) Director o Jefe de Gestión Pedagógica

Son cargos a los que se accede por concurso en las sedes de las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local. El profesor postulante debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial.

c) Especialista en Educación

Es un cargo al que se accede por concurso para las sedes del Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local. El profesor postulante debe estar ubicado entre la tercera y octava escala magisterial.

d) Directivos de institución educativa

Son cargos a los que se accede por concurso.

Para postular a una plaza de director o subdirector de instituciones educativas públicas y programas educativos, el profesor debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial.

Artículo 36. Cargos del Área de Formación Docente

El Área de Formación Docente incluye los cargos señalados en el literal c) del artículo 12 de la presente Ley, a los que se accede por concurso a partir de la tercera escala magisterial.

Artículo 37. Cargos del área de innovación e investigación

El área de innovación e investigación incluye los cargos señalados en el literal d) del artículo 12 de la presente Ley, a los que se accede por concurso a partir de la tercera escala magisterial.

Artículo 38. Evaluación del desempeño en el cargo

El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del período de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente.

El profesor que no se presenta a la evaluación de desempeño en el cargo sin causa justificada retorna al cargo docente.

Artículo 39. Comités de evaluación para acceso a cargos

39.1 El comité de evaluación de acceso a cargos jerárquicos en la institución educativa está presidido por el director o, en caso de ausencia de este, el subdirector e integrado por el coordinador académico de nivel y un profesor de una especialidad afín al cargo y de una escala magisterial superior a la del postulante.

39.2 El comité de evaluación de acceso a cargos directivos en la institución educativa está presidido por el director de la UGEL e integrado por dos directores titulares de instituciones educativas públicas de la jurisdicción, un especialista en planificación y un especialista en educación del Área de Gestión Pedagógica de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) según modalidad y nivel.

39.3 El comité de evaluación de acceso al cargo de especialista en educación en las tres instancias de gestión educativa está conformado por funcionarios calificados de las respectivas instancias de gestión y presidido por la más alta autoridad de la unidad a la que postula.

TÍTULO TERCERO

DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO DE LA CARRERA

CAPÍTULO VIII

DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS

Artículo 40. Deberes

Los profesores deben:

a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional.

b) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.

c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.

d) Presentarse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.

e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.

f) Aportar en la formulación del proyecto educativo institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan.

g) Participar, cuando sean seleccionados, en las actividades de formación en servicio que se desarrollen en instituciones o redes educativas, Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de Educación.

h) Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y a las que determinen las autoridades de la institución educativa o las entidades competentes.

i) Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.

Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la institución educativa de la comunidad local y regional.

Informar a los padres de familia sobre el desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.

Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa.

Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.

Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la institución educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada.

Participar en los sistemas tutoriales que desarrolle la institución educativa.

Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia.

Artículo 41. Derechos

Los profesores tienen derecho a:

a) Desarrollarse profesionalmente en el marco de la Carrera Pública Magisterial y sobre la base del mérito, sin discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole que atente contra los derechos de la persona.
b) Percibir oportunamente la remuneración íntegra mensual correspondiente a su escala magisterial.
c) Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que se establecen en la presente Ley.
d) Estabilidad laboral sujeta a las condiciones que establece la presente Ley.
e) Ser evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida profesional registrado en el escalafón.
f) Autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les compete, la misma que está supeditada a que se ejerza dentro del proyecto educativo ejecutado por la institución educativa y a que se respete la normatividad vigente.
g) Beneficios del Programa de Formación y Capacitación Permanente y de otros programas de carácter cultural y social fomentados por el Estado.
h) Licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
i) Vacaciones.
j) Seguridad social, de acuerdo a ley.
k) Libre asociación y sindicalización.
l) Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios efectivos.
m) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso.
n) Condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente Ley.
o) Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria obligatoria y no exista impedimento legal.
p) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa.
q) Percibir subsidio por luto y sepelio, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
r) Percibir una compensación por tiempo de servicios.
s) Gozar del cincuenta por ciento de descuento en las tarifas para espectáculos culturales.

Artículo 42. Premios y estímulos

El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales y gobiernos locales, según corresponda, mediante resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la función docente o directiva a través de:

a) Mención honorífica con el otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros reconocimientos similares.
b) Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante resolución directoral regional, ministerial o suprema.
c) Viajes de estudio, becas y pasantías al interior del país o al exterior.
d) Otras acciones que determine la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO IX

SANCIONES

Artículo 43. Sanciones

Los profesores que se desempeñan en las áreas señaladas en el artículo 12 de la presente Ley, que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.

Las sanciones son:

a) Amonestación escrita.
b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y días hasta doce (12) meses.
d) Destitución del servicio.

Las sanciones indicadas en los literales c) y d) se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, contados a partir de la instauración del proceso.

Las sanciones señaladas no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas.

Artículo 44. Medidas preventivas

El director de la institución educativa separa preventivamente al profesor y da cuenta al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente, cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra este, por los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos de corrupción de funcionarios, delitos de tráfico ilícito de drogas; así como por incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios públicos.

La separación preventiva concluye al término del proceso administrativo o judicial correspondiente.

Artículo 45. Calificación y gravedad de la falta

Es atribución del titular que corresponda, calificar la falta o infracción atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la gravedad de las mismas, en el marco de las normas vigentes.

Artículo 46. Amonestación escrita

El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es pasible de amonestación escrita.

La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, previo descargo del presunto responsable, según corresponda.

Artículo 47. Suspensión

Cuando el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado, no pueda ser calificado como leve por las circunstancias de la acción u omisión, será pasible de suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.

Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con amonestación escrita, es pasible de suspensión.

La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, previo descargo del presunto responsable, según corresponda.

Artículo 48. Cese temporal

Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.

También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:

a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa.
b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.
c) Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las actividades que tengan objetivos académicos.
d) Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.
e) Abandonar el cargo injustificadamente.
f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo.
g) Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos, alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.
h) Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes.

Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal.

En el caso de los profesores que prestan servicios en las instituciones educativas, que incurran en las faltas señaladas en los literales a) y b), iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor es retirado de la institución educativa.

El cese temporal es impuesto por el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de Educación y del Ministerio de Educación, según corresponda.

Artículo 49. Destitución

Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.

También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:

a) No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
b) Haber sido condenado por delito doloso.
c) Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas.
d) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos.
e) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.
g) Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
h) Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político.
i) Incurrir en reincidencia la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos en un período de dos (2) meses.

Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución.

En el caso de los profesores que prestan servicios en las instituciones educativas, que incurran en las faltas señaladas en los literales d), e), f), g) y h), iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor es retirado de la institución educativa.

La destitución es impuesta por el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de Educación y del Ministerio de Educación, según corresponda.

Artículo 50. Registro de las sanciones

Las sanciones administrativas como cosa decidida y las sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada aplicadas al profesor son registradas en el Escalafón Magisterial.

La sanción administrativa se comunica a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, para que esta sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido o el que haga sus veces.

Artículo 51. Eliminación de anotaciones de sanción en el Escalafón Magisterial

El profesor sancionado administrativamente, conforme a los literales a) y b) del artículo 43 de la presente Ley, puede solicitar la eliminación de anotación de sanción en el Escalafón Magisterial, luego de transcurrido un año de haber cumplido con la sanción aplicada por falta disciplinaria. En el caso del profesor sancionado de conformidad con el literal c) del citado artículo, debe haber transcurrido dos años del cumplimiento de la sanción. En ambos supuestos se requiere, además, haber observado buena conducta y obtenido informe favorable de su desempeño laboral.

Artículo 52. Inhabilitación

La inhabilitación impide al servidor ejercer función docente pública durante un determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de su función pública o en su vida privada, que lo hace desmerecedor del ejercicio docente público, tales como:

a) Las sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican la inhabilitación del ejercicio de la función docente hasta el término de la sanción.
b) La sanción de destitución implica la inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor de cinco (5) años.
c) Por resolución judicial firme que dispone la inhabilitación conforme al artículo 36 del Código Penal, el profesor queda inhabilitado, según los términos de la sentencia.
d) El profesional de la educación condenado por delito de terrorismo o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionario y de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de ingresar al servicio público en el Sector Educación.

CAPÍTULO X

TÉRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA

Artículo 53. Término de la relación laboral

El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:

a) Renuncia.
b) Destitución.
c) No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley.
d) Por límite de edad, al cumplir 65 años.
e) Incapacidad permanente, que impida ejercer la función docente.
f) Fallecimiento.

Artículo 54. Reingreso a la Carrera Pública Magisterial

El reingreso a la Carrera Pública Magisterial está sujeto a evaluación y, de ser el caso, a aprobación expresa, y se sujeta a:

a) El profesor que renuncia puede solicitar su reingreso a la carrera pública magisterial. El reingreso se produce en la misma escala magisterial que tenía al momento de su retiro de la carrera. El reglamento establece las condiciones y procedimientos de reingreso.
b) El profesor destituido no puede reingresar al servicio público docente.
c) El profesor comprendido en los alcances del literal c) del artículo anterior no puede reingresar al servicio público docente.

TÍTULO CUARTO

REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS

CAPÍTULO XI

DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 55. Política de remuneraciones

Las remuneraciones, aguinaldos y asignaciones en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Poder Ejecutivo en el marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus modificatorias.

El profesional de la educación puede desempeñar una función docente adicional, siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el total de ingresos que por todo concepto se percibe en cada una de las funciones docentes que ejercen.

Artículo 56. Remuneraciones y asignaciones

El profesor percibe una remuneración íntegra mensual de acuerdo a su escala magisterial y jornada de trabajo.

La remuneración íntegra mensual comprende las horas de docencia en el aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa.

Adicionalmente, el profesor puede recibir asignaciones temporales que se otorgan por los siguientes conceptos:

a) Ejercicio de cargos de responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y jerárquicos.
b) Ubicación de la institución educativa: ámbito rural y de frontera.
c) Característica de la institución educativa: unidocente, multigrado o bilingüe.

La remuneración íntegra mensual, las asignaciones temporales y cualquier otra entrega económica a los profesores deben estar registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 57. Remuneración íntegra mensual por escala magisterial

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el valor de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) a nivel nacional. La RIM de la primera escala magisterial es el referente sobre el que se calcula el porcentaje de incremento de la RIM de las demás escalas magisteriales.

La RIM del profesor se fija de acuerdo a su escala magisterial y jornada laboral, conforme a los índices siguientes:

a) Primera Escala Magisterial: 100% de la RIM.
b) Segunda Escala Magisterial: 110% de la RIM.
c) Tercera Escala Magisterial: 125 % de la RIM.
d) Cuarta Escala Magisterial: 140% de la RIM.
e) Quinta Escala Magisterial: 170%. de la RIM.
f) Sexta Escala Magisterial: 200%. de la RIM.
g) Sétima Escala Magisterial: 230%. de la RIM.
h) Octava Escala Magisterial: 260%. de la RIM.

CAPÍTULO XII

ASIGNACIONES E INCENTIVOS

Artículo 58. Asignaciones

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece los montos y criterios técnicos de las asignaciones, basados en la jornada laboral de cuarenta horas pedagógicas:

a) Asignación por Director de Unidad de Gestión Educativa Local.
b) Asignación por Director de Gestión Pedagógica.
c) Asignación por Especialista en Educación.
d) Asignación por Especialista en Innovación e Investigación.
e) Asignación por Director de Institución Educativa.
f) Asignación por Subdirector de Institución Educativa.
g) Asignación por cargos jerárquicos de institución educativa.
h) Asignación por servicio en institución unidocente, multigrado o bilingüe.
i) Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera.
j) Asignación por asesoría, formación, capacitación y/o acompañamiento.

Estas asignaciones son otorgadas en tanto el profesor desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa. Corresponden exclusivamente a la plaza y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. En caso de que se produzca el traslado del profesor a plaza distinta, este las dejará de percibir y el profesor se adecuará a los beneficios que le pudieran corresponder en la plaza de destino.

Artículo 59. Asignación por tiempo de servicios

El profesor tiene derecho a:

a) Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial, al cumplir veinticinco (25) años por tiempo de servicios.
b) Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial al cumplir treinta (30) años por tiempo de servicios.

Artículo 60. Incentivo por excelencia profesional y desempeño destacado

El Ministerio de Educación establece un plan de incentivos económicos u otros, en reconocimiento a la excelencia profesional y al desempeño destacado de los profesores, vinculado principalmente, con el logro de aprendizajes de los alumnos. Es implementado en coordinación con los gobiernos regionales.

Los gobiernos regionales y locales pueden complementar con su presupuesto el financiamiento de actividades y medidas que contribuyan al fortalecimiento de capacidades de los profesores en sus diversas funciones y cargos.

Artículo 61. Incentivo por estudios de posgrado

El Ministerio de Educación establece un incentivo económico diferenciado para los profesores que obtengan el grado académico de maestría o doctorado, en educación o áreas académicas afines, con estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas. Este incentivo se otorga por única vez.

Artículo 62. Subsidio por luto y sepelio

El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos. Si fallece el profesor, su cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el monto único por este subsidio.

Artículo 63. Compensación por tiempo de servicios

El profesor recibe una compensación por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese, a razón de catorce por ciento (14%) de su RIM, por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta años de servicios.

Artículo 64. Carácter de las asignaciones, incentivos y subsidios

Las asignaciones, incentivos y subsidios establecidos en la presente Ley no tienen carácter remunerativo ni pensionable, tampoco se incorporan a la RIM del profesor, no forman base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.

TÍTULO QUINTO

JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO XIII

JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES

Artículo 65. Jornada de trabajo

La jornada de trabajo del profesor se determina de acuerdo al área de gestión en la que se desempeña:

a) En el área de gestión pedagógica, las jornadas son de veinticuatro (24), treinta (30) y cuarenta (40) horas pedagógicas semanales, según modalidad, forma, nivel o ciclo educativo en el que presta servicio. La hora pedagógica es de cuarenta y cinco (45) minutos.
Cuando el profesor trabaja un número de horas adicionales por razones de disponibilidad de horas en la institución educativa, el pago de su remuneración está en función al valor de la hora pedagógica.
b) En el área de gestión institucional la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
c) En el área de formación docente la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
d) En el área de innovación e investigación la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.

Artículo 66. Régimen de vacaciones

El profesor que se desempeña en el área de gestión pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones.

El profesor que se desempeña en las áreas de gestión institucional, formación docente o innovación e investigación, goza de treinta (30) días de vacaciones anuales.

En ambos casos, las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.

CAPÍTULO XIV

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 67. Reasignación

La reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual que se encuentre vacante, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar la escala magisterial alcanzada.

Se efectúa previo a los procesos de nombramiento y contratación docente, bajo responsabilidad administrativa.

El reglamento de la presente Ley establece los criterios y condiciones para la reasignación.

Artículo 68. Causales de reasignación

Las causales de reasignación son:

a) Por razones de salud.
b) Por interés personal.
c) Por unidad familiar.
d) Por racionalización.
e) Por situaciones de emergencia.

El reglamento de la presente Ley establece los procedimientos para la reasignación.

Artículo 69. permutas

La permutas es la acción de personal mediante la cual dos profesores de la misma escala magisterial y que desempeñan el mismo cargo en igual modalidad, forma, nivel, ciclo y especialidad educativa, intercambian plazas.

Los profesores que acceden a la permutas deben haber aprobado su última evaluación de desempeño y cumplir con los requisitos que establece el reglamento.

La solicitud de permutas procede luego de permanecer, por lo menos, dos (2) años trabajando en la institución educativa de origen y se realiza con conocimiento previo del director.

Artículo 70. Encargatura

El encargo es la acción de personal que consiste en ocupar un cargo vacante o el cargo de un titular mientras dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de mayor responsabilidad. El encargo es de carácter temporal y excepcional, no genera derechos y no puede exceder el período del ejercicio fiscal.

Artículo 71. Licencias

La licencia es el derecho que tiene el profesor para suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones por uno (1) o más días.

Las licencias se clasifican en:

a) Con goce de remuneraciones

a.1 Por incapacidad temporal.
a.2 Por maternidad, paternidad o adopción.
a.3 Por siniestros.
a.4 Por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos.
a.5 Por estudios de posgrado, especialización o perfeccionamiento, autorizados por el Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, sea en el país o en el extranjero.
a.6 Por asumir representación oficial del Estado peruano en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científi co, educativo, cultural y deportivo.
a.7 Por citación expresa, judicial, militar o policial.
a.8 Por desempeño de cargos de consejero regional o regidor municipal, equivalente a un día de trabajo semanal, por el tiempo que dure su mandato.
a.9 Por representación sindical, de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo.
a.10 Por capacitación organizada y autorizada por el Ministerio de Educación o los gobiernos regionales.

b) Sin goce de remuneraciones

b.1 Por motivos particulares.
b.2 Por capacitación no oficializada.
b.3 Por enfermedad grave del padre, cónyuge, conviviente reconocido judicialmente o hijos.
b.4 Por desempeño de funciones públicas o cargos de confianza.

El trámite de la licencia se inicia en la institución educativa y concluye en las instancias superiores correspondientes.

Artículo 72. Destaque

Es la acción de personal que autoriza el desplazamiento temporal de un profesor a otra instancia a pedido de esta, debidamente fundamentado, para desempeñar funciones en la entidad de destino.

Artículo 73. Permisos

Son las autorizaciones otorgadas por el director para ausentarse por horas del centro laboral, durante la jornada de trabajo. Se concede por los mismos motivos que las licencias.

CAPÍTULO XV

PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS

Artículo 74. Obligatoriedad de la racionalización

La racionalización de plazas en las instituciones educativas públicas es un proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a optimizar la asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo.

Artículo 75. Responsabilidad del proceso de racionalización

El Ministerio de Educación dicta las normas aplicables al proceso de racionalización. El proceso de racionalización está a cargo de las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL) e instituciones educativas según corresponda, debiendo identificar excedencias y necesidades de plazas de personal docente de las instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa. El reglamento establece el procedimiento de racionalización de plazas docentes, teniendo en cuenta la modalidad y forma educativa, la realidad geográfica y socio-económica, así como las condiciones pedagógicas, bajo responsabilidad y limitaciones de la infraestructura educativa.

TÍTULO SEXTO

EL PROFESOR CONTRATADO

CAPÍTULO XVI

CONTRATACIÓN

Artículo 76. Contratación

Las plazas vacantes existentes en las instituciones educativas no cubiertas por nombramiento, son atendidas vía concurso público de contratación docente. Para postular se requiere ser profesional con título de profesor o licenciado en educación.

Excepcionalmente pueden ejercer la docencia bajo la modalidad de contrato, en el nivel secundario de educación básica regular y educación técnica productiva, profesionales de otras disciplinas y personas con experiencia práctica reconocida en áreas afines a su especialidad u oficio.

Los profesores contratados no forman parte de la Carrera Pública Magisterial.

Artículo 77. Política de contratación

El Ministerio de Educación define la política sectorial de contratación docente. Los profesores contratados participan en el programa de inducción docente establecido en la presente Ley.

Artículo 78. Remuneración del profesor contratado

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, determina la remuneración del profesor contratado. Esta remuneración puede alcanzar hasta el valor establecido para la primera escala magisterial.

En el caso de los profesores que laboren menos de la jornada de trabajo, dicho pago se realiza en forma proporcional a las horas contratadas.

Artículo 79. Contratos por períodos menores a treinta días

Los contratos por períodos menores a treinta días son cubiertos por profesores suplentes a propuesta del director de la institución educativa y deben ser registrados en las plazas en las que se genere la ausencia del profesor titular, la misma que se encuentre contemplada en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA. Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales

Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.

Para facilitar su acceso a la tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales, el Ministerio de Educación convoca excepcionalmente a dos concursos públicos nacionales dentro del primer año de vigencia de la presente Ley.

Los profesores no podrán percibir un incremento mensual menor al 8,1% de la RIM para lo cual el diferencial que resulte de dicho incremento será considerado como una compensación extraordinaria transitoria, cuyas características y condiciones se fijarán en el decreto supremo que establezca el valor de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) a que se refiere el artículo 57 de la presente Ley.

Los profesores que se encuentren incursos en el literal d) del numeral 18.1 del artículo 18 de la presente Ley no podrán acceder a lo previsto en la presente disposición complementaria, debiendo ser separados de la carrera pública magisterial y del servicio docente.

SEGUNDA. Profesores sin título y auxiliares de educación

Los profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley 24029, así como los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente Ley en lo que corresponda.

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece la vigencia, condiciones y montos de esta escala transitoria, la cual debe incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo los profesores de las categorías remunerativas señaladas en la presente disposición.

Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial.

TERCERA. Profesores de institutos y escuelas de educación superior

Los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria, transitoria y final de la presente Ley, en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior.

El proyecto de la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior será remitido por el Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Única de la Ley 29394, en el plazo de sesenta días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

CUARTA. Ubicación de los profesores de la Ley 29062 en las escalas magisteriales

Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley.

QUINTA. Concurso público para acceso a cargos en instituciones educativas

En la primera convocatoria de concurso público para acceso a cargos de director y subdirector de instituciones educativas, podrán participar excepcionalmente profesores de la segunda escala magisterial, profesores que se encontraban en el tercer nivel de la Ley 24029 y los profesores del segundo nivel que se encontraban encargados como directores pertenecientes a la Ley 24029, que cumplan el tiempo de servicios y los requisitos señalados al momento de la convocatoria. Su permanencia en el cargo se sujeta a las reglas contempladas en la presente Ley.

SEXTA. Determinación de los ámbitos rurales y de frontera

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática, actualizará la determinación de los ámbitos territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el pago de estas asignaciones en los términos de la presente Ley.

SÉTIMA. Asignación por grado de maestría y doctorado

Los profesores que a la entrada en vigencia de la presente Ley perciban la asignación diferenciada por maestría y doctorado regulada por los Decretos Supremos 050-2005-EF y 081-2006-EF continúan percibiéndola por el mismo monto fijo por concepto de "asignación diferenciada por maestría y doctorado", con las características establecidas en el artículo 64 de la presente Ley.

Los profesores a los que se refiere el párrafo precedente quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley.

OCTAVA. Asignación especial a profesores del VRAEM

Adicionalmente a las asignaciones establecidas en la presente Ley, los profesores que laboran en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) percibirán una asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación.

NOVENA. Incremento de la jornada laboral en el nivel secundario

A partir del año 2014, la jornada laboral de 24 horas semanales del profesor de nivel secundario de la modalidad de educación básica regular, podrá incrementarse a razón de no más de dos horas pedagógicas semanales, autorizadas por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, si es que la necesidad del servicio lo requiere.

La evaluación para determinar la necesidad del servicio se realiza por lo menos cada dos años. Un profesor puede alcanzar un máximo de treinta horas pedagógicas.

DÉCIMA.- Implementación de la RIM, asignaciones e incentivos

El Poder Ejecutivo asegura el financiamiento de la presente Ley y garantiza su aplicación ordenada para tal fin.

Los montos establecidos por concepto de remuneraciones, asignaciones e incentivos se efectivizan en dos tramos:

a) Primer tramo: Implementación inmediata de la nueva RIM, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

b) Segundo tramo: Implementación inmediata de las asignaciones e incentivos a partir del 1 de enero de 2014.

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprueba los montos de los conceptos previstos en la presente disposición.

DÉCIMA PRIMERA. Cálculo de la asignación por tiempo de servicios

Para el cálculo de la asignación por tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes de la Ley 24029 y de la Ley 29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición de contratado por servicios personales.

DÉCIMA SEGUNDA. Cómputo del tiempo del ejercicio del director regional

El tiempo de ejercicio del cargo de Director Regional de Educación, por parte de un profesor, comprendido en la carrera pública magisterial, contemplada en la presente Ley, se cuenta para efectos del tiempo de permanencia en la escala magisterial.

DÉCIMA TERCERA. Reconocimiento de títulos profesionales

Mientras las instituciones de educación superior de formación docente no estén acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la calidad educativa (SINEACE), para efectos de la aplicación del artículo 18.1 literal a) de la presente Ley, se reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por los institutos y escuelas superiores autorizados por el Ministerio de Educación y por las facultades de educación de universidades reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores.

DÉCIMA CUARTA. Supresión de concepto remunerativo y no remunerativo

A partir de la vigencia de la presente Ley queda suprimido todo concepto remunerativo y no remunerativo no considerado en la presente Ley.

Las asignaciones, bonificaciones y subsidios adicionales por cargo, tipo de institución educativa y ubicación, que vienen siendo percibidos por los profesores, continuarán siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgados, hasta la implementación del segundo tramo previsto en la décima disposición transitoria y final de la presente Ley.

DÉCIMA QUINTA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa días calendarios contados a partir de su vigencia.

DÉCIMA SEXTA. Derogatoria

Deróganse las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en las disposiciones complementarias, transitorias y finales, sétima y décima cuarta de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil doce.

VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros