Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial
DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-ED
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, el artículo 15 de la Constitución Política del Perú, dispone que
el profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública; así como, que el
Estado y la sociedad procuran la evaluación, capacitación, profesionalización y
promoción permanente del profesor;
Que, de acuerdo con el literal e) del artículo 13 de la Ley Nº 28044,
Ley General de Educación, la carrera pública docente y administrativa en todos
los niveles del sistema educativo, que incentive el desarrollo profesional y el
buen desempeño laboral, es uno de los factores que interactúa para el logro de
la calidad de la educación;
Que, la implementación de una nueva Carrera Pública Magisterial es una
política coadyuvante a la obtención del Objetivo Estratégico 3 - Maestros bien
preparados que ejercen profesionalmente la docencia - del “Proyecto Educativo
Nacional al 2021 - La Educación que queremos para el Perú”, aprobado mediante
Resolución Suprema Nº 001-2007-ED;
Que, el Plan Estratégico Sectorial Multianual (PESEM) 2012-2016,
aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 518-2012-ED, prescribe como una
política priorizada del Sector Educación al 2016, la formación y desempeño
docente en el marco de una carrera pública renovada, cuyo objetivo estratégico
es asegurar el desarrollo profesional docente revalorando su papel, en el marco
de una carrera pública centrada en el desempeño responsable y efectivo, así
como de una formación continua integral;
Que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial, dicha Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el
Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas
educativos públicos de Educación Básica y Técnico-Productiva y en las
instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, regula sus deberes y
derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación,
el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Décima Quinta Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, se ha elaborado el
proyecto de Reglamento de dicha Ley, el mismo que|(*)NOTA SPIJ fue publicado en
el portal institucional del Ministerio de Educación, a fin de recibir las
sugerencias y alcances de las entidades públicas y privadas y de la ciudadanía
en general;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial,
que consta de doscientos catorce (214) artículos, doce (12) Disposiciones
Complementarias Finales, diez (10)
Disposiciones Complementarias Transitorias y una (1) Disposición
Complementaria Derogatoria; el mismo que forma parte integrante del presente
Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de
Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo
del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República PATRICIA SALAS O’BRIEN
Ministra de Educación
REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
ÍNDICE
TÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo I Objeto y
ámbito de aplicación
Capítulo II Formación
docente
Sub capítulo I De los roles
institucionales en la formación docente
Sub capítulo II De la formación
inicial
Subcapítulo III De la formación
en servicio
Sub capítulo IV De la formación y
capacitación de directivos
Sub capítulo V Del otorgamiento
de becas para maestrías y doctorados.
TÍTULO II LA CARRERA
PÚBLICA MAGISTERIAL
Capítulo III Estructura y
evaluaciones
Sub capítulo I De la estructura
de la carrera pública magisterial
Sub capítulo II De la rectoría y
vigilancia de las evaluaciones
Capítulo IV Ingreso a la
carrera pública magisterial
Sub capítulo I Del proceso de
evaluación para el ingreso
Sub capítulo II Del programa de
inducción docente
Capítulo V Permanencia y
ascenso en la carrera pública magisterial
Sub capítulo I De la evaluación
del desempeño docente
Sub capítulo II De la evaluación
para el ascenso
Capítulo VI Acceso a
cargos
Capítulo VII Aspectos
comunes de los Comités de Evaluación
TÍTULO III DEBERES,
DERECHOS, ESTIMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO
DE LA CARRERA
Capítulo VIII Deberes,
derechos y estímulos
Capítulo IX Sanciones
Sub capítulo I De las faltas o
infracciones
Sub capítulo II De la
investigación
Sub capítulo III De la Comisión
Permanente y Comisión Especial de Procesos
Administrativos
Disciplinarios para Docentes
Sub capítulo IV Del proceso
administrativo disciplinario
Capítulo X Término y
reingreso a la carrera
Sub capítulo I Del término de
la carrera pública magisterial
Sub capítulo II Del reingreso a
la carrera pública magisterial
TÍTULO IV REMUNERACIONES,
ASIGNACIONES E INCENTIVOS
Capítulo XI Remuneraciones
Sub capítulo I De los conceptos
generales sobre remuneraciones
Sub capítulo II De la remuneración
íntegra mensual – RIM
Capítulo XII Asignaciones e
incentivos
TÍTULO V JORNADA DE
TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS
Capítulo XIII Jornada de
trabajo y vacaciones
Sub capítulo I De la jornada de
trabajo
Sub capítulo II De las vacaciones
Capítulo XIV Situaciones
administrativas
Sub capítulo I De la
reasignación
Sub capítulo II De la permuta
Sub capítulo III Del destaque
Sub capítulo IV Del encargo
Sub capítulo V De la licencia
Subcapítulo VI De la licencia con
goce de remuneraciones
Subcapítulo VII De la licencia sin
goce de remuneraciones
Sub capítulo VIII Del
permiso
Capítulo XV Proceso de
racionalización de plazas
TÍTULO VI EL PROFESOR
CONTRATADO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto de la norma
El presente
Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones, criterios, procesos y
procedimientos contenidos en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, cuya
finalidad es normar las relaciones entre el Estado y los profesores que se
desempeñan en las diversas instancias públicas de gestión educativa
descentralizada, de acuerdo al marco legal vigente.
Para efectos del
presente reglamento, el término Ley se refiere a la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial. Asimismo, cuando se hace referencia a institución
educativa debe entenderse que se trata de una institución o de un programa
educativo público, según corresponda.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente
Reglamento es de aplicación nacional y su alcance comprende a las Instituciones
Educativas y programas educativos públicos de Educación Básica, en todas sus
modalidades, niveles y ciclos, así como a los de Educación Técnico-Productiva,
a las UGEL y DRE, como Instancias de Gestión Educativa Descentralizada del
Gobierno Regional, a los Gobiernos Regionales y al MINEDU.
La norma es de
aplicación a los profesores de educación básica y técnico productiva
entendiéndose por tales, a los siguientes profesores:
a) Los profesores
nombrados con título pedagógico que se encontraban comprendidos dentro del
ámbito de aplicación de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado o la ley Nº 29062
- Ley de Carrera Pública Magisterial, y que son incorporados universal y
automáticamente en los alcances de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma
Magisterial.
b) Los profesores que
previo concurso público ingresan a la carrera pública magisterial, de acuerdo a
las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
También es de
aplicación el presente Reglamento, en lo que corresponda, a los profesores contratados.
Artículo 3. Siglas
Para los efectos de las disposiciones del presente Reglamento se
entiende por:
a) CONEI : Consejo
Educativo Institucional
b) COPALE : Consejo
Participativo Local de Educación
c) COPARE : Consejo
Participativo Regional de Educación
d) UGEL : Unidad
de Gestión Educativa Local
e) DRE : Dirección
Regional de Educación
f) EIB : Educación
Intercultural Bilingüe
g) EBA : Educación
Básica Alternativa
h) EBE : Educación
Básica Especial
i) LGE : Ley
General de Educación
j) MINEDU : Ministerio
de Educación
k) PRONABEC : Programa
Nacional de Becas y Crédito Educativo
l) PRONOEI : Programa
No Escolarizado de Educación Inicial
m) SINEACE : Sistema
Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la
Calidad
Educativa
CAPÍTULO II
FORMACION DOCENTE
SUBCAPÍTULO I
DE LOS ROLES INSTITUCIONALES EN LA FORMACION DOCENTE
Artículo 4. Finalidad de la formación docente
La formación
docente es un proceso continuo que comprende la formación inicial y la
formación en servicio. Tiene por finalidad promover el desarrollo de las
competencias profesionales establecidas en el Marco de Buen Desempeño Docente,
con un enfoque integral que lo prepare para atender los requerimientos
complejos, diversos y cambiantes del sistema educativo peruano.
Igualmente la
formación docente prepara a los profesores para mejorar la enseñanza y los
logros de aprendizaje de los estudiantes a través de las cuatro áreas de
desempeño laboral que la Ley establece para la carrera pública magisterial.
Artículo 5. Rol rector del MINEDU en la formación docente
El MINEDU
organiza, regula y dirige la ejecución de la política de formación docente
continua a través de planes estratégicos, de mediano y largo plazo, que
articulen sistémicamente los servicios de formación inicial y formación en
servicio del profesor, con la finalidad de garantizar su acceso universal y
permanente a oportunidades de desarrollo personal y profesional que cumplan con
criterios de calidad y equidad.
En relación a la
formación docente el MINEDU tiene los siguientes roles:
a) Articula las
políticas de formación continua -inicial y en servicio- con las políticas de
mejora de los logros de aprendizaje de los estudiantes y de reforma de las
instituciones de educación básica y técnico productiva.
b) Diseña e implementa
políticas que hagan atractiva la carrera docente de tal manera que los jóvenes
con talento ingresen a la formación inicial docente.
c) Aprueba los
criterios y procedimientos para seleccionar a los aspirantes a profesores y
evaluar a los egresados de las instituciones de formación docente inicial.
d) Define las metas, la
política curricular y los programas de formación docente para desarrollar las
competencias establecidas en el Marco de Buen Desempeño Docente y, sobre esa
base, los perfiles docentes específicos de las modalidades, forma, niveles y
especialidades.
e) Armoniza, a través de
los mecanismos de coordinación intergubernamental, las prioridades y los planes
nacionales y regionales, para construir una oferta descentralizada articulada y
diversificada de formación continua.
f) Promueve, apoya y
difunde la innovación en la formación docente inicial y en servicio pudiendo
celebrar para tal fin contratos o convenios con instituciones nacionales e
internacionales.
g) Brinda asistencia
técnica a los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestión educativa
descentralizada para diseñar y gestionar las políticas regionales de formación
docente continua en sus respectivas jurisdicciones.
h) Involucra a otros
sectores públicos, el sector privado y la sociedad civil en la implementación
de medidas concretas para brindar una formación docente continua de calidad y
con equidad, a través de acuerdos y convenios.
i) Establece los
mecanismos para asegurar la pertinencia y calidad de la oferta formativa que
brinden las instituciones públicas y privadas autorizadas para formar
profesores.
j) Gestiona los
recursos necesarios para implementar lo planificado.
Artículo 6. Rol del Gobierno Regional en la formación docente
En relación a la
formación docente el Gobierno Regional tiene en su respectiva jurisdicción, los
roles siguientes:
a) Alinea los planes
regionales de formación docente continua con los planes y políticas nacionales
de formación docente.
b) Asegura que las
acciones de formación en servicio de su jurisdicción respondan a las demandas y
políticas priorizadas en el Proyecto Educativo Regional.
c) Gestiona la
provisión de los servicios de formación docente continua y destina recursos
para cumplir con sus planes regionales de formación docente.
d) Vigila que las
instituciones de formación docente públicas y privadas cumplan con criterios o
estándares de calidad y equidad en los servicios que prestan.
e) Evalúa, con
participación de la sociedad civil, los diferentes Programas de Formación en
servicio que se desarrollan en su ámbito, velando por su efectiva
implementación e impacto en el desarrollo profesional docente y en la mejora de
los aprendizajes de los estudiantes.
f) Promueve la
innovación e investigación sobre la formación docente.
El Gobierno
Regional y sus instancias de gestión educativa descentralizada promueven que
las instituciones de formación docente que prestan servicios en su
jurisdicción, innoven y desarrollen nuevas modalidades de formación inicial y
en servicio que preparen a los profesores para mejorar la enseñanza y los
logros de aprendizaje de sus estudiantes, en concordancia con las necesidades y
demandas del sistema educativo regional y las necesidades educativas de los
estudiantes de Educación Básica y Técnico Productiva. Esta promoción supone
apoyo, facilidades, estímulos y difusión de las innovaciones que logren buenos
resultados así como la eventual inclusión de sus aportes en la política
regional.
El Gobierno
Regional y sus instancias de gestión educativa descentralizada promueven que
las instituciones que prestan servicios de formación docente continua en su
jurisdicción, respeten el legado cultural de la región, innoven y desarrollen
nuevas modalidades de formación continua.
Artículo 7. Rol de las instituciones de formación docente
Las instituciones
de formación docente preparan al futuro profesor para desarrollar las
competencias establecidas en el Marco de Buen Desempeño Docente, lo que implica
habilitarlos en los cuatro dominios establecidos por éste:
a) Preparación para el
aprendizaje.
b) Enseñanza para el
aprendizaje de los estudiantes.
c) Participación en la
gestión de la escuela articulada a la comunidad.
d) Desarrollo de la
profesionalidad e identidad docente.
Las instituciones
de formación docente brindan formación inicial y en servicio en contacto
temprano y continuo con el sistema escolar y la práctica en aula, en
instituciones de Educación Básica y Educación Técnico- Productiva, en
concordancia con los planes y programas del MINEDU y Gobiernos Regionales.
Artículo 8. Rol del profesor en su formación continua
El profesor debe participar
en forma activa en los procesos formativos convocados y organizados por la
institución educativa, los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestión
educativa descentralizada y el MINEDU, en la perspectiva de fortalecer las
competencias profesionales establecidas en el Marco de Buen Desempeño Docente y
asumir nuevas responsabilidades profesionales en el sistema educativo público,
que contribuyan a mejorar los logros de aprendizaje de los estudiantes.
El profesor puede
formar parte de colectivos o comunidades profesionales generadas en la
institución educativa, redes educativas locales o en redes virtuales, con el
objetivo de reflexionar y profundizar sobre la práctica pedagógica, el
conocimiento en un área curricular específica o la interrelación entre una o
más áreas del currículo de Educación Básica y Técnico-Productiva.
El profesor puede
participar también en otros espacios formativos elegidos libremente con la
finalidad de fortalecer su desarrollo personal, social y profesional.
La participación
del profesor en la formación en servicio no debe afectar el normal
funcionamiento del servicio educativo.
Artículo 9.- Coordinación con el SINEACE
De conformidad con
lo establecido en el artículo 6 de la Ley, el MINEDU coordina con los órganos
operadores del SINEACE que garantizan la calidad de las instituciones de
formación docente, los criterios e indicadores aprobados para la evaluación de
los docentes, para que sean considerados como elemento vinculante en los
procesos de acreditación de carreras y programas de formación docente, tanto de
pregrado como de postgrado, así como en los procesos de certificación de
competencias profesionales para la docencia.
Adicionalmente,
como medio de asegurar la calidad de la formación que brindan las instituciones
de formación docente, el MINEDU acuerda con los órganos operadores del SINEACE,
lo siguiente:
a) Metas de
acreditación de instituciones de formación docente, en el corto y mediano
plazo.
b) Mecanismos para
evaluar el impacto, en la mejora de la enseñanza, de los procesos de
acreditación de carreras de educación y de los procesos de certificación de
competencias profesionales de los profesores.
SUB CAPÍTULO II
DE LA FORMACION INICIAL
Artículo 10. Finalidad de la formación inicial
La formación inicial tiene por finalidad preparar a los futuros
profesores para ejercer con propiedad e idoneidad la docencia en las diferentes
modalidades, formas, niveles y ciclos de la Educación Básica y Técnico
Productiva, en el marco de la finalidad establecida en el artículo 4 del
presente Reglamento.
Artículo 11. Formación inicial y servicio educativo público
El Estado, a
través de las instituciones correspondientes, norma y ejecuta procesos para la
creación, autorización o término del funcionamiento de las instituciones de
educación superior que brindan formación inicial, garantizando la calidad de
sus servicios a través de la acreditación obligatoria de sus carreras y
programas.
La Ley concibe a
la formación inicial como un proceso que forma profesionales para su posible y
eventual reclutamiento por el servicio educativo público, cuya eficacia y
eficiencia es comprobada, entre otros medios, a través de la evaluación para el
ingreso a la carrera pública magisterial.
11.3 El MINEDU regula la formación inicial que se imparte en los
institutos y escuelas superiores que forman profesores y coordina con las
universidades la actualización de los programas de las facultades de educación
para que incorporen en sus programas las necesidades del servicio educativo.
Para ello, pone a su disposición los requerimientos de formación inicial que se
desprenden de las evaluaciones para el ingreso a la carrera pública
magisterial, desempeño docente, acceso y permanencia en cargos, en las diversas
modalidades, formas, niveles y ciclos del sistema educativo.
SUB CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN EN SERVICIO
Artículo 12. Finalidad de la formación en servicio
La formación en servicio tiene por finalidad:
a) Ofrecer
oportunidades para que los docentes, en los mismos espacios en que se
desempeñan, puedan construir nuevo conocimiento respecto a su práctica,
teorizar sobre su trabajo y conectarlo con aspectos más amplios, trabajar en
comunidades docentes y participar en la construcción de proyectos educativos.
b) Mejorar la calidad de
los aprendizajes de los estudiantes y la capacidad de los docentes para
reflexionar constantemente sobre sus prácticas, a fin de hacerlas cada vez más
pertinentes y efectivas.
c) Fortalecer las
competencias y desempeños profesionales establecidos en el Marco de Buen
Desempeño Docente durante su ejercicio profesional.
d) Promover la
especialización y actualización permanente de los profesores en las
modalidades, niveles y especialidades en las que enseñan.
e) Incidir en la
renovación de su práctica pedagógica en concordancia con las necesidades y
demandas de aprendizaje de los estudiantes, los avances pedagógicos,
científicos, y tecnológicos, considerando el propio contexto donde se labora y
las prioridades de política educativa local, regional y nacional.
Artículo 13. Planificación y gestión descentralizada de la formación en
servicio
La política de
formación docente en servicio se gestiona a través de un plan nacional y planes
regionales descentralizados.
El Plan Nacional
de Formación Docente en Servicio establece los lineamientos de política, las
modalidades, las metas nacionales y los resultados esperados de las acciones de
formación en servicio en el país. Es aprobado, monitoreado y evaluado por el
MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales.
Los Planes
Regionales de Formación Docente en Servicio establecen las prioridades, metas y
resultados esperados de la formación en servicio en cada región en concordancia
con el Plan Nacional de Formación Docente en Servicio, las necesidades
formativas de los profesores de Educación Básica y Técnico-Productiva de la
Región y las demandas de aprendizaje de las diversas poblaciones que habitan el
territorio. Son aprobados, monitoreados y evaluados por los Gobiernos
Regionales y sus instancias de gestión educativa descentralizada.
Las instituciones
educativas de Educación Básica y de Educación Técnico-Productiva, generan
condiciones y brindan facilidades para promover la participación, permanencia y
culminación efectiva del profesor en las acciones de formación en servicio.
Los Gobiernos
Regionales identifican anualmente prioridades para la formación en servicio en
concordancia con las prioridades nacionales establecidas por el MINEDU.
Artículo 14. Fuentes de información para la planificación de la
formación en servicio
La formación en
servicio es planificada teniendo en cuenta las siguientes fuentes de
información:
a) Los estudios de
oferta y demanda de formación en servicio.
b) Las demandas para
ampliación de cobertura de atención y mejora de calidad.
c) Las prioridades de
política educativa regional y nacional.
d) Los resultados de la
evaluación de rendimiento estudiantil realizadas por el MINEDU.
e) Los resultados de las
evaluaciones docentes de ingreso, desempeño laboral, ascenso y acceso a cargo,
según corresponda.
f) Las demandas de
formación docente que se desprenden de investigaciones, estudios
independientes, autoevaluación con fines de acreditación, entre otras fuentes.
g) Los requerimientos
de los propios profesores recogidos a través de diversos medios oficiales
establecidos por el MINEDU en coordinación con los gobiernos regionales y
locales.
h) Otras consideraciones
establecidas en la política de desarrollo docente.
Los Directores de
las Instituciones Educativas públicas presentan a la UGEL y/o DRE las
necesidades de capacitación de los profesores que integran su institución
educativa a fin de ser consideradas para la elaboración del Plan de Formación
Docente en Servicio. El informe emitido debe indicar la priorización de las
necesidades de formación en servicio en función al número de profesores a
atender, el número de estudiantes a beneficiar y otros criterios de
priorización que consideren pertinentes.
Artículo 15. Diversidad de la oferta de formación en servicio
15.1 La formación en servicio es flexible y diversificada pudiendo
utilizar una amplia gama de posibilidades, en concordancia con las políticas
nacionales y regionales de desarrollo docente. La formación en servicio se
distingue por su finalidad, duración, diseños u otros.
Por su finalidad
las acciones de formación en servicio pueden ser:
a) De actualización,
cuando permiten acceder al manejo teórico-práctico de los últimos avances de la
pedagogía y las disciplinas relacionadas con el currículo.
b) De especialización,
cuando profundizan el desarrollo de competencias en algún campo específico de
la pedagogía o alguna disciplina, de un área afín a lo que certifica su título
profesional inicial.
c) De segunda
especialidad cuando se refiere a un campo específico de la pedagogía o alguna
disciplina relacionada al currículo en un área distinta a la del título
profesional inicial del profesor.
d) De postgrado cuando
se refieren a estudios conducentes a un grado académico, que se obtiene a
través de una investigación rigurosa que enriquece el conocimiento.
Por su duración
pueden ser cursos de diversas cargas horarias que van desde un día hasta dos o
más años.
Por su diseño
pueden ser pasantías, viajes de estudio, talleres, cursos virtuales,
semipresenciales, presenciales con apoyo en plataforma digital,
autoinstructivos, semipresenciales con acompañamiento pedagógico en aula,
organizados para atención individual de profesores o como colectivos de una misma
institución educativa, entre otros.
Artículo 16.- Ejecución de la formación en servicio
16.1. La formación en servicio puede ser ejecutada por:
a) Las instituciones de
educación básica y técnico productiva, respecto de su personal.
b) Las instituciones de
educación superior acreditadas.
c) El Ministerio de
Educación.
d) Los Gobiernos
Regionales.
16.2 En caso que los Gobiernos Locales ofrezcan programas de formación
en servicio deben contar con la autorización previa de los Gobiernos
Regionales.
Artículo 17.- Evaluación de la formación en servicio
La evaluación de
los participantes en los programas de formación en servicio está centrada en un
enfoque de evaluación por competencias que se desarrolla principalmente en
función a los desempeños de los participantes en relación a su práctica
pedagógica en aula y/o de acuerdo al área de desempeño laboral donde se ubica
el profesor participante de estos programas.
El MINEDU en
coordinación con los Gobiernos Regionales, desarrolla mecanismos que permitan
evaluar el impacto de los diferentes programas de formación en servicio
realizados, tomando como referentes la puesta en marcha de innovaciones
educativas, el desempeño docente, la evaluación para la permanencia en el cargo
y ascenso en la carrera pública magisterial. Estas acciones tienen por
finalidad evaluar la efectividad de la formación en servicio de un periodo
determinado y son indispensables para la planificación de las futuras acciones,
incluida la selección de la(s) entidad(es) formadora(s).
Adicionalmente el
MINEDU puede evaluar el impacto de los programas de formación en servicio en la
dinámica de la vida escolar y en los niveles de logro alcanzados por los
estudiantes.
SUB CAPÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE DIRECTIVOS
Artículo 18.- Finalidad de la formación de Directivos
La formación de Directivos tiene por finalidad fortalecer las
competencias del profesor que ejerce cargos directivos para consolidarse como
líder del Proyecto Educativo Institucional, además de gestionar con eficacia y
eficiencia los recursos de la institución educativa, con miras al progresivo
empoderamiento de la institución educativa como primera Instancia de Gestión
Educativa Descentralizada. Introduce en la formación aspectos pedagógicos, administrativos,
financieros y organizacionales que le permitan ejercer un liderazgo pedagógico
e institucional, centrado en la persona, que propicie el buen clima escolar y
la reducción de los conflictos interpersonales.
Artículo 19.- Organización del Programa Nacional de Formación y
Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas
El Programa
Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de
instituciones educativas es normado y organizado por el MINEDU en coordinación
con los Gobiernos Regionales a través de sus instancias de gestión educativa.
Para la ejecución
del Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores
de instituciones educativas el MINEDU o los Gobiernos Regionales pueden
celebrar contratos o convenios con universidades, institutos y escuelas de
educación superior acreditadas y otras instituciones especializadas de
experiencia comprobada, en el desarrollo de competencias de dirección
educativa.
Artículo 20.- Criterios para el diseño del Programa de Formación y
Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas
El Programa se
diseña y ejecuta teniendo en cuenta el desarrollo de competencias para un
liderazgo escolar efectivo, considerando las dimensiones pedagógica e
institucional.
Los aspectos
relacionados con la organización, regulación, implementación y evaluación del
Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Sub Directores de
Instituciones Educativas toman como referencia la propuesta Marco de Buen
Desempeño del Directivo y se detallan en normas específicas formuladas para tal
fin.
Adicionalmente el
MINEDU puede evaluar el impacto de los Programas de Formación y Capacitación de
Directores y Subdirectores en la dinámica de la vida escolar y en los niveles
de logro alcanzados por los estudiantes.
SUB CAPÍTULO V DEL OTORGAMIENTO DE BECAS PARA
MAESTRÍAS Y DOCTORADOS
Artículo 21.- Política para el otorgamiento de becas para maestrías y
doctorados
El MINEDU, a
través del PRONABEC y los Gobiernos Regionales otorgan becas dirigidas a todos
los profesores que laboran en el servicio educativo público, para realizar
estudios de maestría o doctorado en educación.
En el marco de las
políticas inclusivas y de equidad, en cada concurso público anual se establecen
criterios de selección que garanticen un número de becas para los profesores
que laboren en las siguientes condiciones:
a) Institución
educativa unidocente o multigrado.
b) Zona rural, de
frontera o declarada en emergencia.
c) Educación
intercultural bilingüe.
d) Atención a
necesidades educativas especiales.
El postulante que
invoque alguna de las condiciones mencionadas debe estar laborando en las
referidas áreas al momento del concurso y contar con un tiempo mínimo de tres
(03) años continuos o cinco (05) acumulados, en dicha condición.
En todos los casos
el postulante deber haber logrado previamente su admisión a las maestrías y/o
doctorados en universidades elegibles para las becas de postgrado nacional o
internacional. Este es requisito indispensable para participar en el concurso.
En cada
convocatoria se establecen los plazos, formas de postulación, funciones y
características de los Comités Especiales, entre otros aspectos procedimentales
propios de cada concurso.
Artículo 22.- Criterios individuales para la selección
Los criterios individuales para la selección de los postulantes son los
siguientes:
a) El puntaje obtenido
en el proceso de admisión a la Universidad, para la maestría o doctorado al que
postula.
b) El resultado de la
última evaluación de desempeño docente o desempeño en el cargo.
c) El récord académico
en las actividades de capacitación de formación en servicio, organizadas por el
MINEDU, en las que participe con anterioridad a la convocatoria.
d) Los reconocimientos
obtenidos por el diseño y aplicación de proyectos de innovación pedagógica.
e) El récord de
asistencia y permanencia en la institución educativa, expedido por el Director
con el aval del CONEI y visado por la UGEL.
f) Otros criterios que
establezca la convocatoria anual.
Artículo 23.- Planificación de los concursos para el otorgamiento de
becas
Los concursos de
becas son planificados, ejecutados y evaluados por las dependencias
correspondientes del MINEDU. Anualmente, se establecen los objetivos y alcances
de la convocatoria, las que incluyen entre otros aspectos:
a) Las líneas de
investigación a las que deben estar adscritas las menciones y proyectos de
tesis de los postulantes.
b) Las universidades y
facultades o escuelas nacionales y extranjeras elegibles
Las líneas de
investigación a que se refiere el literal a) del presente artículo son
determinadas por el MINEDU en base a las necesidades del servicio consideradas
prioritarias para el periodo en el que se realiza la convocatoria y están
ligadas con el área de desempeño laboral del profesor postulante.
En las bases de
cada concurso se establece la metodología para evaluar los criterios
establecidos y las ponderaciones que permitan la adjudicación de las becas, los
impedimentos para postular, los criterios de elegibilidad de las universidades
nacionales y extranjeras, entre otros aspectos específicos.
Artículo 24.- Beneficios del profesor becado
El profesor que accede a la beca goza de los siguientes beneficios:
a) Licencia con goce de
haber.
b) Pago de los aranceles
y costos del estudio.
c) Subvención de gastos
de alimentación.
d) Subvención para
gastos de transporte, movilidad interna y alojamiento, cuando corresponda.
e) Subvención para la
realización de la investigación y sustentación de tesis.
f) Subvención para
idioma extranjero.
g) Servicio de tutoría.
h) Seguro de salud,
accidentes y de vida.
i) Subvención de
pasajes aéreos y gastos de instalación al inicio y término de los estudios en
el extranjero.
j) Otros especificados
en la respectiva convocatoria.
Artículo 25.- Obligaciones del profesor becado
Son obligaciones del profesor durante y después del periodo de beca:
a) Sujetarse al proceso
de evaluación y monitoreo de su desempeño y rendimiento académico, a cargo del
MINEDU.
b) Culminar los estudios
y sustentar la tesis para optar el grado, la misma que debe coincidir con las
líneas de investigación consideradas en la convocatoria.
c) Retornar a su plaza
de origen y prestar servicios en el sistema educativo público, como mínimo, por
el doble del tiempo que dure la beca.
d) Participar
organizadamente en actividades para la socialización y aplicación de los
resultados de la investigación realizada, en beneficio de los profesores de
instituciones educativas para los que resulte pertinente y relevante.
e) Participar en
proyectos de innovación vinculados con la investigación realizada.
f) Aprobar los cursos
contenidos en el plan de estudios.
g) Cumplir con los
plazos y otras formalidades establecidas en la convocatoria en caso de renuncia
o abandono de la beca.
h) Otras que se
determinen en las bases de cada convocatoria.
Artículo 26.- Monitoreo a los becarios
El MINEDU
implementa un mecanismo para monitorear el desempeño del becario. Dicho
mecanismo puede utilizar plataformas tecnológicas de la información y
comunicación que permitan al becario evidenciar sus avances académicos, los
resultados de evaluación formativa y de investigación, tanto en el caso de
realizar estudios en el país como en el extranjero.
El proceso de monitoreo
al becario está orientado a evaluar su desempeño y adicionalmente la eficacia y
seriedad del servicio formativo ofrecido por la Universidad elegida, para
efecto de su inclusión o no en futuras convocatorias.
El monitoreo
incluye también el cumplimiento de las obligaciones del becario establecidas en
el artículo que antecede y que son posteriores a la culminación de sus
estudios.
Si en el proceso
de monitoreo se evidencia que el profesor no asume con responsabilidad los
estudios, desaprueba cursos, incurre en faltas éticas asociadas a la
elaboración de su investigación o a su desempeño estudiantil, se le suspende la
licencia con goce de remuneraciones y se establece como responsabilidad
económica el reintegro de los costos incurridos hasta la fecha en que es
retirado. Igual medida corresponde en caso de no cumplir con el literal c) del
artículo anterior.
TÍTULO II
LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
CAPÍTULO
ESTRUCTURA Y EVALUACIONES III
SUB CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 27.- Estructura de la carrera pública magisterial
La carrera pública
magisterial se estructura en ocho (08) escalas magisteriales cada una de las
cuales tiene requisitos específicos vinculados a tiempo de permanencia,
formación académica y competencias pedagógicas diferenciadas, tomando como base
el Marco de Buen Desempeño Docente.
Para el cómputo
del tiempo mínimo de permanencia en una escala magisterial se toma como
referencia el año calendario.
Artículo 28.- Evaluaciones
La carrera pública
magisterial considera las siguientes evaluaciones:
a) Evaluación para el
ingreso a la carrera
b) Evaluación de
desempeño docente
c) Evaluación para el
ascenso
d) Evaluación para el
acceso y desempeño en los cargos
Todas las
evaluaciones tienen una finalidad fundamentalmente formativa y permiten al
MINEDU y a los Gobiernos Regionales identificar las acciones de formación que
resulten convenientes para promover la mejora continua del profesor, su ascenso
y movilidad por las diferentes áreas de desempeño laboral que conforman la
carrera.
Artículo 29.- Permanencia en las escalas para profesor rural y zona de
frontera
El tiempo de
permanencia se reduce en un año por escala, para los profesores que laboran en
instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de
frontera y deseen postular a la cuarta, quinta, sexta, sétima y octava escala
magisterial.
Para tener derecho
al beneficio por ruralidad y zona de frontera a que se refiere el numeral
anterior, el profesor debe haber trabajado un tiempo mínimo de tres (03) años
continuos o cinco (05) acumulados en área rural o zona de frontera, además de
estar prestando servicios en las referidas áreas al momento del concurso de
ascenso.
Artículo 30.- Cargos de las áreas de desempeño laboral
30.1 La carrera pública magisterial comprende cuatro (04) áreas de
desempeño laboral que posibilitan el desarrollo profesional del profesor a
través de cargos y funciones que tienen incidencia en la calidad de la
prestación del servicio educativo. Dichas áreas son:
a) Gestión Pedagógica.-
En esta área los profesores planifican, conducen, acompañan y evalúan los
diferentes procesos pedagógicos que aseguren los logros de aprendizaje de los
estudiantes al interior de la institución educativa.
b) Gestión Institucional.-
En esta área los profesores gestionan los procesos de planificación,
conducción, supervisión y evaluación de la Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada que corresponda, lo que incluye el desarrollo profesional del
personal a su cargo y la administración de los recursos materiales y
económicos.
c) Formación Docente.-
En esta área los profesores diseñan, ejecutan y evalúan programas de formación
de sus pares, en el marco de política de formación docente continua, además de
elaborar estrategias de acompañamiento pedagógico a los profesores de las
instituciones educativas para mejorar su práctica docente.
d) Innovación e
Investigación.- Los profesores de esta área diseñan, ejecutan y evalúan
proyectos de innovación e investigación pedagógica que coadyuven a generar
conocimientos sobre buenas prácticas docentes e innovaciones pedagógicas,
orientados a mejorar los logros de aprendizaje de los estudiantes y al mismo
tiempo incentivar en sus pares, prácticas investigativas e innovadoras que estimulen
la creatividad y desarrollo docente.
El MINEDU en
coordinación con los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestión educativa
descentralizada, establece o suprime cargos en cada área de desempeño laboral
por necesidad del servicio educativo, atendiendo las características y
requerimientos de las diversas modalidades y formas del sistema educativo. Para
ello se siguen los procedimientos administrativos establecidos
institucionalmente.
Los cargos son
implementados mediante Resolución Ministerial, precisándose en todos los casos
su naturaleza, funciones principales, jornada laboral y dependencia
administrativa.
Todos los cargos a
los que se desplace el profesor luego de ingresar a la carrera pública
magisterial son de duración determinada y su acceso es por concurso.
Artículo 31.- Cargo inicial y acceso a otros cargos
Los profesores
desarrollan su función en los cargos ubicados en cada una de las áreas de
desempeño laboral, teniendo como cargo inicial el de profesor de aula o
asignatura en el Área de Gestión Pedagógica. En su cargo de origen el profesor
es evaluado en su desempeño laboral.
Cuando el profesor
accede a otros cargos de las áreas de desempeño laboral es evaluado en el
desempeño de los mismos durante su periodo de gestión. En caso de ser
desaprobado retorna a su cargo inicial o uno equivalente de su jurisdicción.
El cargo inicial
del profesor que accede a otros cargos es cubierto mediante contrato en su
primer periodo de designación. De ser ratificado por un periodo adicional, luego
de la respectiva evaluación, el cargo se cobertura mediante nombramiento,
contrato o reasignación.
Artículo 32.- Escalafón Magisterial
El Escalafón
Magisterial es un registro administrativo de alcance nacional donde se
documenta el récord o la trayectoria laboral y profesional del profesor al
servicio del Estado, para facilitar sus procesos de evaluación, reconocimiento
de méritos y beneficios.
El MINEDU regula
la estructura y contenido del registro escalafonario así como el procedimiento
estandarizado para su actualización, el cual es de cumplimiento obligatorio por
las instancias de gestión educativa descentralizada. La información del escalafón
es pública, de conformidad con las normas nacionales sobre transparencia y
acceso a la información.
El registro de la
información se realiza de manera automatizada, descentralizada y continua. La
actualización del Escalafón es obligación de la UGEL y su incumplimiento da
lugar a la instauración de un proceso administrativo disciplinario por
incumplimiento de deberes.
La actualización
de la información referida a la formación académica y otros méritos del
profesor, es responsabilidad del mismo. Esta información debidamente
documentada es la única considerada en las distintas evaluaciones a que se
refiere la Ley.
Las sanciones
impuestas al profesor constituyen deméritos y se registran de oficio en el
escalafón magisterial. Igualmente se registran las sentencias judiciales
condenatorias por delito doloso y las resoluciones de inhabilitación con
autoridad de cosa juzgada. Su eliminación se rige de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 51 de la Ley.
SUB CAPÍTULO II
DE LA RECTORÍA Y VIGILANCIA DE LAS EVALUACIONES
Artículo 33.- Rectoría del MINEDU y rol de los Gobiernos Regionales en
las evaluaciones
El MINEDU
establece las políticas nacionales y las normas de evaluación docente en base a
las cuales se determinan modelos de evaluación docente, criterios, indicadores
e instrumentos de evaluación y los mecanismos de supervisión y control de los
procesos para garantizar su transparencia, objetividad y confiabilidad. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:
"33.1. El MINEDU establece las políticas nacionales y las normas
de evaluación docente en base a las cuales se determinan modelos de evaluación
docente, criterios, indicadores e instrumentos de evaluación y los mecanismos
de supervisión y control de los procesos para garantizar su transparencia,
objetividad y confiabilidad. Para tal efecto, vela por el resguardo de los
instrumentos y material de evaluación, de titularidad del MINEDU, que conforman
el banco de preguntas que podrían ser empleados en futuras evaluaciones
docentes.”
Los criterios,
indicadores e instrumentos de evaluación que el MINEDU aprueba para los
diferentes procesos de evaluación docente a que se refiere la Ley y el presente
reglamento, recogen las peculiaridades de las diversas modalidades, formas,
niveles y ciclos del sistema educativo, así como las necesidades de
interculturalidad y bilingüismo cuando corresponda. Todo ello en coordinación
con los Gobiernos Regionales.
Cuando la evaluación
se realiza a través de convenios con universidades públicas y contratos con
universidades privadas acreditadas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de la Ley, el MINEDU establece las funciones, responsabilidades y
consecuencias por el eventual incumplimiento de obligaciones por parte de la
entidad con la que se celebra el Convenio, así como su vinculación con los
Comités de Evaluación cuando corresponda.
El Gobierno
Regional, a través de sus instancias descentralizadas de gestión educativa, es
responsable de las siguientes acciones:
a) Colabora con el
diseño y planificación de los procesos de evaluación.
b) Consolida las plazas
vacantes de su jurisdicción y proporciona la información requerida para la
determinación de las metas de plazas a cubrir por UGEL y por región así como la
calendarización de los procesos de evaluación.
c) Apoya a la gestión
logística del proceso.
d) Ejecuta el proceso de
evaluación en su jurisdicción así como la capacitación de los Comités de
Vigilancia y los Comités de Evaluación de conformidad con los lineamientos
aprobados por el MINEDU, garantizando la transparencia y rigurosidad de los
procesos.
e) Publica y promueve la
difusión de los resultados de las evaluaciones en los plazos establecidos según
la convocatoria.
f) Brinda asistencia
técnica a los Comités de Evaluación de las instituciones educativas.
33.5 El Gobierno Regional supervisa los procesos de evaluación en caso
que se realicen mediante convenio con universidades públicas o contratos con
universidades privadas acreditadas.
Artículo 34.- Comité de vigilancia
Para los concursos
que se desarrollen a nivel de institución educativa o UGEL, los Gobiernos
Regionales, a través de la DRE, son los responsables de la conformación y
funcionamiento del Comité de Vigilancia, el cual está integrado por un
representante de la DRE que lo preside, un representante del MINEDU y dos
representantes del COPARE.
Los miembros del
COPARE deben ser representantes de la sociedad civil de reconocido prestigio
social, preferentemente representantes de instituciones de educación superior,
de formación docente, del empresariado local o de entidades gubernamentales no
pertenecientes al sector educación, elegidos en Asamblea General del COPARE. Su
función es brindar a la comunidad la garantía de honestidad y credibilidad del
proceso de evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22,
literal c) de la LGE.
El funcionamiento
del Comité de Vigilancia es preferentemente por periodos anuales, asumiendo los
diferentes procesos de evaluación que se realicen en dicho periodo.
El MINEDU y el
Gobierno Regional a través de sus instancias de gestión educativa
descentralizada pueden establecer pautas específicas para el Comité de
Vigilancia en las normas de convocatoria de los concursos.
Artículo 35.- Funciones del Comité de Vigilancia:
Son funciones del Comité de Vigilancia:
a) Cautelar la
transparencia de los procesos y el cumplimiento de las normas emitidas para la
ejecución de las evaluaciones. A través de diversos mecanismos solicita y
recibe información de las instituciones educativas y de la comunidad que
permitan adoptar medidas correctivas.
b) Pedir el apoyo de
entidades gubernamentales como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público
u otras entidades de la sociedad civil, cuando lo considere conveniente para
hacer más eficaz el ejercicio de su función.
c) Emitir informes al
Gobierno Regional y al MINEDU dando cuenta de las condiciones de transparencia
y legalidad en que se desarrolló el proceso o los procesos de evaluación donde
participó.
CAPÍTULO IV
INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
SUB CAPÍTULO I
DEL PROCESO DE EVALUACIÓN PARA EL INGRESO
Artículo 36.- Objetivo de la evaluación para el ingreso a la carrera
El proceso de evaluación para el ingreso a la carrera pública
magisterial tiene por objetivo garantizar el nombramiento en la primera escala
de la carrera pública magisterial de profesores calificados, cuya labor eleve
la calidad del servicio educativo público.
Artículo 37.- Documentación para acreditar requisitos para el ingreso
Los requisitos
generales y específicos a que se refiere el artículo 18 de la Ley son
acreditados a través de los documentos que se consignen en las respectivas
convocatorias, lo que puede incluir declaraciones juradas.
El postulante debe
estar debidamente colegiado en el Colegio de Profesores del Perú o alguna
filial regional.
Los ganadores de
la plaza vacante de un concurso deben presentar los documentos de valor oficial
señalados como requisito en la convocatoria y en el caso de las condenas por
delitos a que se refieren los literales c) y d) del numeral 18.1 de la Ley, se
deben presentar certificados de antecedentes penales y judiciales de carácter
nacional.
En cualquier
estado del proceso, en caso se compruebe la presentación de documentación
adulterada o falsa, el postulante es retirado por disposición de la Instancia
de Gestión Educativa Descentralizada, estando impedido de participar en los
concursos para contratación o ingreso a la carrera docente por un periodo no
menor de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que
correspondan.
En caso que la
situación descrita en el numeral anterior sea detectada luego de haberse
producido el nombramiento, la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada
procede a declarar la nulidad de dicho acto, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que corresponda.
Artículo 38.- Etapas del proceso de evaluación para el Ingreso a la
Carrera Pública Magisterial
El proceso de
evaluación para el ingreso a la carrera pública magisterial se divide en dos
etapas: una nacional y otra en la institución educativa.
La primera etapa
nacional está a cargo del MINEDU, se realiza a través de una prueba nacional
clasificatoria que, en concordancia con el Marco de Buen Desempeño Docente,
evalúa:
a) Habilidades
generales,
b) Conocimientos
disciplinarios o de la especialidad.
c) Conocimientos
pedagógicos y curriculares.
El MINEDU define
el marco conceptual, la matriz de especificaciones técnicas y el sistema de
calificación de la prueba nacional clasificatoria. Las consideraciones a tener
en cuenta en el caso de postulantes a educación intercultural bilingüe se
establecen en coordinación con los Gobiernos Regionales. Clasifican a la
segunda etapa los postulantes que alcanzan los puntajes mínimos establecidos en
el sistema de calificación. Los resultados oficiales de la primera etapa se
publican en el portal del MINEDU, de los Gobiernos Regionales y de las
instancias de gestión educativa descentralizada.
La segunda etapa
está a cargo de la institución educativa y en ella se evalúa la capacidad
didáctica, formación profesional, méritos y experiencia profesional del
profesor. Los procedimientos, instrumentos y sistema de calificación de esta
segunda etapa son definidos por el MINEDU, teniendo en cuenta las
peculiaridades de las diversas modalidades, formas, niveles y ciclos del
sistema educativo, así como los requerimientos de las instituciones de
educación intercultural bilingüe.
El puntaje total
del postulante para determinar su ubicación en el cuadro de méritos, resulta de
sumar los puntajes obtenidos en la primera y segunda etapa en escala vigesimal
o su equivalente. El postulante es nombrado siempre que alcance plaza vacante y
supere el puntaje mínimo establecido, en estricto orden de méritos. Los
resultados oficiales finales de la evaluación de ingreso a la carrera pública
magisterial se publican en el portal del MINEDU, de los Gobiernos Regionales y
sus instancias de gestión educativa descentralizada.
Artículo 39.- Comité de Evaluación para el ingreso a la carrera
La evaluación en
la segunda etapa del concurso de ingreso a la carrera está a cargo de un Comité
de Evaluación integrado por:
a) El Director de la
institución, titular o encargado, quien lo preside.
b) El Subdirector o
Coordinador Académico del nivel o modalidad que corresponda.
c) Un representante de
los padres de familia integrante del CONEI o el que haga sus veces.
En el caso de las
instituciones educativas unidocentes y multigrado, el Comité de Evaluación es
conformado por la DRE o UGEL, según corresponda, con los siguientes miembros:
a) Un Especialista de
Educación de la UGEL o DRE, según modalidad y nivel cuando corresponda, quien
la preside.
b) El Director de la Red
Educativa o en su defecto un representante de los profesores de escala igual o
superior, de la modalidad, ciclo o nivel del evaluado.
c) Un representante de
los padres de familia, integrante del Consejo Educativo Institucional de la Red
a la que pertenece la institución educativa.
El representante
de los padres de familia debe ser elegido por votación mayoritaria en asamblea
general y contar con formación docente, o educación superior, preferentemente.
Artículo 40.- Plazas vacantes desiertas
Las plazas
vacantes sometidas a concurso público son declaradas desiertas por el Comité de
Evaluación cuando al finalizar el proceso de la segunda etapa no hubiera
ganador o postulante.
Las plazas que
sean declaradas desiertas son adjudicadas por contrato, previo concurso
público, de acuerdo a las normas nacionales establecidas.
SUB CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA DE INDUCCIÓN DOCENTE
Artículo 41.- Programa de inducción
El programa de
inducción del profesor que ingresa a la primera escala de la carrera magisterial,
sin experiencia previa o menor a dos (02) años en la docencia pública, se
inicia inmediatamente después del nombramiento y dura un periodo no mayor de
seis (06) meses. Tiene la finalidad de fortalecer sus competencias
profesionales y personales, facilitar su inserción laboral en la institución
educativa y promover su compromiso y responsabilidad institucional. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:
"41.1. El Programa de Inducción del profesor que ingresa a la
primera escala de la carrera magisterial sin experiencia previa o menor de dos
(02) años en la docencia pública, tiene una duración no mayor de seis (06)
meses y tiene la finalidad de fortalecer las competencias profesionales y
personales del profesor; facilitar su inserción laboral en la institución
educativa, así como promover su compromiso y responsabilidad institucional.
Corresponde al MINEDU dictar las disposiciones complementarias para su
implementación, incluyendo las vinculadas con la oportunidad del inicio del
Programa."
La ejecución del
programa de inducción está a cargo de un profesor mentor, designado mediante
concurso de alcance regional entre profesores de la tercera escala magisterial.
Este profesor puede ser de la misma institución educativa o de una institución
perteneciente a la misma UGEL en la cual labora el profesor en periodo de
inducción.
En el caso de
instituciones educativas unidocentes el programa es ejecutado con el
acompañamiento de un profesor de la red educativa o de la institución educativa
más cercana, designado por la UGEL.
En el caso de los
docentes que acceden a una plaza por contrato, participan del programa de
inducción únicamente aquellos que ocupan plazas orgánicas vacantes por primera
vez. Mientras
se desarrolle el programa de inducción estas plazas no serán
comprendidas en el proceso de reasignación.
La evaluación del
docente beneficiario del programa de inducción se realiza de acuerdo a los
criterios que se desprenden del Marco de Buen Desempeño Docente. Sus resultados
se incorporan a la calificación de la primera evaluación de desempeño docente.
(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:
"41.5. El Programa de Inducción debe concluir con un plan de
desarrollo profesional que incentive el desarrollo y buen desempeño laboral del
profesor beneficiario y que éste se encuentra obligado a cumplir, conforme a
las disposiciones que para tal efecto establezca el MINEDU."
El profesor mentor
que desarrolle el proceso de inducción a los docentes bilingües nombrados, debe
tener dominio de la lengua originaria respectiva.
Artículo 42.- Funciones del profesor mentor a cargo del programa de
inducción
Las funciones del profesor mentor son establecidas en la descripción
del cargo a la que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del
presente Reglamento.
Artículo 43.- Responsabilidades del profesor durante el programa de
inducción
El profesor beneficiario del programa de inducción, además de cumplir
con las normas establecidas en el Reglamento Interno de la institución
educativa, tiene las siguientes responsabilidades:
a) Mantener una
coordinación e información permanente con el profesor mentor sobre la
planificación, ejecución y evaluación de su labor pedagógica.
b) Asistir a las
reuniones que convoque el profesor mentor y participar en las actividades que
contribuyen a su mejor integración a la institución educativa
c) Entregar al profesor
mentor las evidencias de su trabajo pedagógico cuando se lo requiera.
CAPÍTULO V
PERMANENCIA Y ASCENSO EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL SUB CAPÍTULO I
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE
Artículo 44.- Objetivo de la evaluación de desempeño docente
La evaluación de desempeño docente tiene por objetivo:
a) Comprobar el grado
de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor
establecidos en los dominios del Marco de Buen Desempeño Docente.
b) Identificar las
necesidades de formación en servicio del profesor para brindarle el apoyo
correspondiente para la mejora de su práctica docente.
c) Identificar a los
profesores cuyo desempeño destacado les da la posibilidad de acceder a los
incentivos a que se refiere el artículo 60 de la Ley.
Artículo 45.- Obligatoriedad de la evaluación de desempeño docente
La evaluación de
desempeño docente es de carácter obligatorio para todos los profesores
comprendidos en la carrera pública magisterial y se realiza como máximo cada
tres (03) años. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:
"45.1. La evaluación del desempeño docente ordinaria es de
carácter obligatorio para todos los profesores comprendidos en la carrera
pública magisterial que ocupan el cargo de profesor de aula y se realiza cada
tres (03) años."
De conformidad con
lo establecido en el literal a) del artículo 49 de la Ley, el profesor que sin
causa justificada no se presenta a la evaluación de desempeño, es destituido y
retirado del cargo, previo proceso administrativo disciplinario.
Artículo 46.- Comités de evaluación de desempeño docente
La evaluación de
desempeño docente es realizada por un Comité de Evaluación integrado por:
a) El Director de la
institución educativa.
b) El Subdirector o
Coordinador Académico del nivel.
c) Un profesor de la
misma modalidad, forma, nivel o ciclo que el evaluado y de una escala
magisterial superior.
En el caso de los
Comités de Evaluación de desempeño docente de instituciones educativas
unidocentes, multigrado y profesor coordinador de PRONOEI, su conformación está
a cargo de la UGEL y sus integrantes son:
a) El Director de Red o
el representante de la UGEL, según corresponda, quien lo preside
b) Dos profesores de la
Red de la misma modalidad, forma, nivel o ciclo que el evaluado y de una escala
magisterial igual o superior.
46.3 El Director y los demás integrantes de los Comités de Evaluación
de Desempeño Docente son capacitados y certificados por el MINEDU en
coordinación con los Gobiernos Regionales para el cumplimiento de su función.
Artículo 47.- Criterios e indicadores para la evaluación de desempeño
47.1. El MINEDU determina los criterios e indicadores para la
evaluación de desempeño en base a los cuatro dominios establecidos en el Marco
del Buen Desempeño Docente, considerando las diferentes modalidades, formas,
niveles y ciclos que integran el sistema educativo peruano. Este
proceso es realizado en coordinación con las diversas Direcciones del
MINEDU responsables de las mismas.
47.2 La evaluación de desempeño docente incluye necesariamente la
evaluación de la práctica docente en el aula frente a los estudiantes.
47.3. El MINEDU aprueba, mediante norma específica, las estrategias,
las técnicas e instrumentos de evaluación de desempeño, los cuales pueden ser
aplicados por entidades especializadas para su posterior consolidación por
parte de los miembros de los Comités de Evaluación.
"47.4 Las evaluaciones de desempeño ordinarias se realizan a nivel
nacional en ciclos trienales. El MINEDU aprueba las disposiciones
complementarias necesarias para asegurar que todos los profesores sean
evaluados cada tres (03) años. " (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N°
001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016.
"47.5 No están comprendidos en el proceso de evaluación de
desempeño los profesores que hayan ingresado a la Carrera Pública Magisterial a
través de los concursos implementados en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de la
Reforma Magisterial, que se encuentren ejerciendo su primer año de servicios en
la Carrera Pública Magisterial.” (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N°
001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016.
Artículo 48.- Supervisión del Comité por funcionarios del MINEDU
De conformidad con
lo establecido en el artículo 25 de la Ley, los Comités de Evaluación de
Desempeño Docente que son presididos por Directivos que no estén certificados
para ejercer su función, por no haber participado o no haber aprobado el
programa de capacitación correspondiente, realizan su función bajo la
supervisión de profesionales asignados para el efecto por el MINEDU.
Los supervisores
designados por el MINEDU cumplen una función de asistencia técnica y pueden
provenir de entidades especializadas con las que el Ministerio haya establecido
un Convenio.
La supervisión no
constituye limitación para el ejercicio de las funciones del Comité de
Evaluación Docente, establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 49.- Programa de desarrollo profesional
Los profesores que
desaprueban la evaluación de desempeño docente participan de un programa de
desarrollo profesional durante seis (06) meses para fortalecer sus capacidades
pedagógicas y personales.
El programa es
diseñado y ejecutado directamente por el MINEDU o a través de convenio con
instituciones de educación superior acreditadas o entidades especializadas,
incidiendo en aquellas competencias o conocimientos que no hayan alcanzado
puntaje satisfactorio. El profesor que concluye el programa participa en una
evaluación de desempeño extraordinaria.
El profesor que es
desaprobado en la evaluación de desempeño extraordinaria ingresa a un segundo
programa de desarrollo profesional, al
término del cual, participa en la segunda
evaluación de desempeño extraordinaria. El profesor que desaprueba esta segunda
evaluación es
retirado de la carrera pública magisterial de conformidad con lo
establecido en el artículo 23 de la Ley.
Las evaluaciones
extraordinarias se realizan bajo la conducción del MINEDU, de acuerdo a las
especificaciones técnicas aprobadas para cada proceso. Entre cada evaluación
extraordinaria no puede transcurrir más de doce meses.
La participación
de los profesores en los programas de desarrollo profesional se efectúa sin
perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones regulares.
Artículo 50.- Coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo
El MINEDU realiza
coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para
facilitar la incorporación de los profesores retirados del servicio, en los
programas de reconversión laboral a que se refiere el artículo 23 de la Ley.
Los programas a
que se refiere el numeral anterior tienen por finalidad contribuir a la
reinserción del profesor en el mercado laboral a través del desarrollo de otras
competencias laborales o de actividades empresariales.
SUBCAPÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN PARA EL ASCENSO
Artículo 51.- Objetivos de la evaluación de ascenso
Son objetivos de la evaluación de ascenso:
a) Promover el
reconocimiento social y profesional de los profesores, basado en la calidad del
desempeño, la idoneidad profesional, la formación y los méritos.
b) Establecer mecanismos
de retribución y asignación económica que incentiven el buen desempeño, la
asunción de cargos de mayor responsabilidad y la superación profesional de los
docentes.
c) Identificar las
competencias profesionales de los profesores que requieren ser desarrolladas a
través del Programa de Formación en Servicio.
Artículo 52.- Concurso para evaluación de ascenso
El concurso para
el ascenso de escala magisterial se realiza en forma descentralizada, en
coordinación con los Gobiernos Regionales, a través de sus instancias de gestión educativa
descentralizadas.
Para postular al ascenso
es requisito haber aprobado la última evaluación de desempeño docente o en el
cargo que califica el dominio de las competencias profesionales a las que se
refiere el literal b) del artículo 28 de la Ley. Los resultados de esta
evaluación tienen la mayor ponderación en el puntaje total para el ascenso. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:
"52.2 Para postular al ascenso es requisito haber aprobado la
última evaluación de desempeño docente, siempre que a la fecha de realización
de dicha evaluación el profesor se hubiese encontrado en el cargo de profesor
de aula."
El proceso de
evaluación para el ascenso comprende la evaluación de la idoneidad profesional
del profesor, acorde con la Escala Magisterial a la que postula. Considera los
conocimientos disciplinares del área curricular, nivel y ciclo de la modalidad
o forma educativa que enseña y el dominio de la teoría pedagógica.
La formación
profesional y los méritos del postulante son calificados por un Comité de
Evaluación y comprende estudios de postgrado, segunda especialidad,
especialización, actualización y capacitación, así como el reconocimiento de
los cargos desempeñados, las distinciones obtenidas y la producción
intelectual.
El MINEDU aprueba,
mediante norma específica, las estrategias, las técnicas e instrumentos de
evaluación de ascenso, los cuales pueden ser aplicados por entidades
especializadas para su posterior consolidación por parte de los miembros de los
Comités de Evaluación.
Artículo 53.- Formación profesional mínima para el ascenso
Además del tiempo mínimo de permanencia por escala establecido en el
artículo 11 de la Ley, la formación profesional mínima exigible para el ascenso
es la siguiente:
a) Para postular a la
sétima escala, grado de maestría
b) Para postular a la
octava escala, estudios doctorales concluidos
Artículo 54.- Comité de Evaluación para el ascenso
La evaluación de la formación profesional y los méritos del postulante
para el ascenso en la carrera pública magisterial está a cargo de un Comité de
Evaluación integrado por:
a) El Director de UGEL
o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica, quien lo preside.
b) El Jefe de Personal o
Especialista Administrativo de Personal o quien haga sus veces.
c) Dos especialistas de educación ubicados en mayor escala magisterial.
d) Un representante del
COPALE.
Artículo 55.- Plazas vacantes y asignación
El número de plazas
vacantes para ascenso de escala magisterial se distribuye por región y escala.
El puntaje
obtenido determina el orden de méritos por cada región y las plazas se asignan
respetando estrictamente este orden, entre los profesores que hayan alcanzado el
puntaje mínimo aprobatorio, hasta cubrir el número de plazas vacantes
establecido en la convocatoria, como lo establece la Ley. El MINEDU establece
las acciones a seguir en el caso que no se cubran las vacantes ofrecidas para
cada escala.
CAPÍTULO VI ACCESO A CARGOS
Artículo 56.- Objetivos de la evaluación para el acceso a cargo
El proceso de evaluación para el acceso a cargos de las diversas áreas
de desempeño laboral de la carrera pública magisterial, tiene por objetivo:
a) Generar las
condiciones para la mayor especialización y diversificación del ejercicio
profesional del profesor de la carrera pública magisterial, en base a una
oferta de cargos que respondan a las exigencias de un servicio educativo de
alta calidad.
b) Promover el
desarrollo del servicio educativo en base a una amplia gama de funciones
complementarias a la docencia en aula, coberturadas en base a criterios de
selección técnicamente sustentados y que garantizan la idoneidad del profesor
designado en el cargo.
Artículo 57.- Proceso de evaluación para el acceso a cargos
El MINEDU en
coordinación con los Gobiernos Regionales convoca cada dos años a concursos
para acceso a cargos en una o más áreas de desempeño laboral a que se refiere
la Ley.
En el proceso se
evalúan las competencias personales y profesionales requeridas para el cargo,
aprobados por el MINEDU. Clasifican los postulantes que aprueban el puntaje
mínimo establecido.
El MINEDU, de
manera coordinada entre sus Direcciones y las otras instancias de gestión
educativa descentralizada, determina los criterios e indicadores para la
evaluación con fines de acceso a cada cargo, los que se actualizan
periódicamente.
El MINEDU, en
coordinación con los Gobiernos Regionales, emite las normas específicas para
cada concurso de acceso a cargos.
Artículo 58.- Requisitos generales para postular a cargos
Para postular a los cargos de las distintas áreas de desempeño laboral
de la carrera pública magisterial, se requieren como requisitos generales los
siguientes:
a) Pertenecer a la
escala de la carrera pública magisterial establecida en la ley.
b) Formación
especializada mínimo de doscientas (200) horas realizada dentro de los últimos
cinco (05) años o estudios de segunda especialidad, o estudios de posgrado, que
estén directamente relacionados con las funciones del cargo al que postula.
c) Haber aprobado
previamente la evaluación de desempeño docente.
d) No registrar
antecedentes penales ni judiciales al momento de postular.
e) No registrar sanciones
ni limitaciones para el ejercicio de la profesión docente en el Escalafón.
f) Los demás requisitos
que se establezcan en cada convocatoria específica. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 58. Requisitos generales para postular a cargos
Para postular a los cargos de las distintas áreas de desempeño laboral
de la carrera pública magisterial, se requieren como requisitos generales los
siguientes:
a) Pertenecer a la
escala de la carrera pública magisterial establecida en la ley.
b) Haber aprobado
previamente la evaluación de desempeño docente, en caso corresponda.
c) No registrar
antecedentes penales ni judiciales al momento de postular.
d) No registrar
sanciones ni limitaciones para el ejercicio de la profesión docente en el
Escalafón.
e) Los demás requisitos
que se establezcan en cada convocatoria específica.” Artículo 59.- Acceso y
Designación de cargos
Los cargos
jerárquicos y otros del Área de Gestión Pedagógica son designados mediante
concurso a nivel de la institución educativa, de acuerdo a los criterios
establecidos por el MINEDU.
Los cargos del
Área de Gestión Institucional son designados mediante concurso nacional
conducido por el MINEDU.
Los cargos del
Área de Formación Docente y del Área de Innovación e Investigación, son
designados mediante concurso, de acuerdo a los criterios establecidos por el MINEDU.
Artículo 60.- Comités de Evaluación para el acceso a cargos
Los integrantes
del Comité de Evaluación para el acceso a los cargos de Director de Gestión
Pedagógica de la DRE o Jefe de Gestión Pedagógica de la UGEL son:
a) Director Regional o su representante quien lo preside.
b) El Jefe de Personal de la DRE, o el que haga sus veces.
c) Un representante del
MINEDU.
Los integrantes
del Comité de Evaluación para acceso al cargo de Especialista de Educación en
el MINEDU, DRE y UGEL son:
a) El Director General
de la modalidad o forma educativa del MINEDU, el Director Regional de Educación
o el Director de UGEL, o sus representantes según corresponda, quien lo
preside.
b) El Jefe de Personal o
quien haga sus veces.
c) Un representante de
la Dirección General de Desarrollo Docente, el Director o Jefe de Gestión
Pedagógica, según corresponda.
Los integrantes
del Comité de Evaluación para el acceso a cargo directivo de institución
educativa son:
a) Director de la UGEL
quien lo preside.
b) Dos directores
titulares de instituciones educativas públicas de la jurisdicción de las más
altas escalas magisteriales.
c) Un especialista en
planificación y
d) Un especialista en
educación del Área de Gestión Pedagógica de la UGEL, según modalidad y nivel.
Los integrantes
del Comité de Evaluación para el acceso a cargos jerárquicos de la institución
educativa está conformado son:
a) Director de la
institución educativa o en ausencia de éste, el Subdirector.
b) Coordinador académico
del nivel y
c) Un profesor de
especialidad afín al cargo y de una escala igual o superior a la del
postulante.
Los integrantes
del Comité de Evaluación para el acceso a cargos de las Áreas de Formación
Docente, Innovación e Investigación son:
a) El Director del Área
correspondiente del MINEDU, el Director Regional de Educación o el Director de
UGEL o sus representantes, según corresponda, quien lo preside.
b) El Jefe de Personal o
quien haga sus veces.
c) Un representante de
la Dirección General de Desarrollo Docente, el Director o Jefe de Gestión
Pedagógica, según corresponda.
Artículo 61.- Acceso a cargo de Director de UGEL
De conformidad con
lo establecido en el artículo 35 de la Ley, el cargo de Director de UGEL es un
cargo de confianza del Director Regional de Educación al que se accede por
designación entre los postulantes mejor calificados en el correspondiente
concurso. Dicho concurso es regulado por el MINEDU y conducido por el Gobierno
Regional.
El Comité de
Evaluación para el acceso al cargo de Director de UGEL está conformado de
acuerdo a lo establecido por el numeral 60.1 del presente Reglamento.
El Director Regional
de Educación elige y designa entre los tres (03) postulantes mejor calificados
por el Comité de Evaluación, al profesor de su confianza mediante la resolución
correspondiente.
Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el cargo
La evaluación de
desempeño en el cargo tiene como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia
del profesor en el ejercicio del cargo. Se realiza en la Instancia de Gestión
Educativa Descentralizada en la que labora, en base a los indicadores de
desempeño establecidos para cada cargo.
La evaluación de
desempeño en el cargo se realiza al término del plazo de duración del cargo
establecido en la Ley, con excepción del cargo de Director de UGEL o el
Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la DRE o UGEL que puede ser evaluado
antes del año.
62.3 La ratificación del profesor por un periodo adicional está sujeta
a la evaluación de desempeño en el cargo. El profesor que no es ratificado en
cualquiera de los cargos a los que accedió por
concurso, retorna al cargo docente en su institución educativa de
origen o una similar de su jurisdicción. Igual tratamiento corresponde al
profesor que renuncia al cargo por decisión personal.
Artículo 63.- Comité de Evaluación de desempeño en el cargo
El Comité de Evaluación de desempeño en el cargo está integrado por:
a) El Director de la
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que corresponda, quien lo
preside.
b) Un especialista del
Área de Personal o su equivalente.
c) El jefe inmediato
superior del profesor evaluado o un funcionario de similar jerarquía.
Artículo 64.- Evaluación del profesor de Institución Educativa
unidocente y multigrado
En el caso de la institución educativa unidocente o multigrado, el
profesor responsable de la gestión institucional es evaluado solo en su desempeño
docente, de acuerdo a las reglas respectivas.
CAPÍTULO VII
ASPECTOS COMUNES DE LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN
Artículo 65.- Funciones de los Comités de Evaluación de ingreso,
ascenso y acceso a cargos
65.1 Los Comités de Evaluación para el ingreso, ascenso y acceso a
cargos tienen las funciones siguientes:
a) Publicar las plazas
vacantes.
b) Verificar si los
postulantes cumplen los requisitos establecidos en el reglamento y la
convocatoria al concurso.
c) Publicar la lista de
los profesores aptos para participar en la segunda etapa o fase del concurso,
en los casos en que así se determine.
d) Conducir los procesos
de evaluación que les corresponde, monitoreando las acciones encomendadas a
terceros cuando el proceso se realice de acuerdo a lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 15 de la Ley.
e) Aplicar las técnicas
e instrumentos de evaluación que les corresponda evaluar directamente, de
conformidad con el modelo de evaluación aprobado por el MINEDU.
f) Consolidar los
resultados de las diversas evaluaciones realizadas como parte del proceso de
evaluación.
g) Registrar en un
libro de actas las sesiones y acciones realizadas por el Comité de Evaluación y
enviar copia de ellas a la instancia superior correspondiente.
h) Absolver los reclamos
de los evaluados de acuerdo a las normas establecidas en la convocatoria.
i) Publicar los
resultados finales del proceso de evaluación y adjudicar la plaza a los
profesores que resulten ganadores.
j) Elaborar y
presentar el informe final del proceso de evaluación debidamente documentado a
la autoridad de la instancia superior correspondiente.
65.2. En la regulación de las funciones específicas de los Comités de
Evaluación se tiene en cuenta las características diferenciadas de cada uno de
sus integrantes y su capacidad de aportar a los diversos criterios e
indicadores utilizados en los procesos de evaluación.
Artículo 66.- Funciones de los Comités de Evaluación de desempeño
docente y desempeño en el cargo
Los Comités de Evaluación de desempeño docente y desempeño en el cargo,
además de las funciones establecidas en los literales d), e), f), g), h) y j)
del artículo anterior, tienen las funciones específicas siguientes:
a) Colaborar con las
instancias de gestión superiores, en el proceso de socialización de la
metodología de evaluación a utilizar así como la correcta comprensión de los
criterios e indicadores a aplicar para el respectivo proceso.
b) Comunicar a cada
profesor participante los resultados de la evaluación de desempeño de acuerdo a
las normas de la materia.
Artículo 67.- Capacitación de Comités
67.1 El MINEDU en coordinación con las DRE, organiza la capacitación de
los integrantes de los Comités de Evaluación y de los Comités de Vigilancia
para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
67.2. El proceso de capacitación incluye mecanismos de evaluación. En
caso los miembros de los Comités no alcancen un rendimiento satisfactorio, el
MINEDU establecerá mecanismos que faciliten el adecuado ejercicio de su función
durante los procesos en los que participen.
Las capacitaciones
a los diferentes Comités de Evaluación y Comités de Vigilancia, pueden ser
realizadas directamente por el MINEDU o vía convenio con Instituciones de
Educación Superior u otras entidades especializadas.
Para el ejercicio
de las funciones de capacitación pueden utilizarse diversas estrategias de
gestión del servicio, así como las herramientas tecnológicas disponibles en el
mercado.
Artículo 68.- Representante del COPARE o COPALE en los Comités de
Evaluación
El representante del COPALE o del COPARE que integra un Comité de
Evaluación es elegido por mayoría simple en asamblea de dicho estamento y es
preferentemente un representante de las Instituciones de Educación Superior de
Formación Docente de la jurisdicción o un miembro de la sociedad civil que
cuente con educación superior. En ningún caso puede recaer la representación en
una persona que labore en sede administrativa de las instancias de gestión
educativa descentralizada.
Artículo 69.- Miembros especializados de los Comités de Evaluación
En los casos en que las evaluaciones incluyan aspectos específicos asociados
directamente a las modalidades, formas, niveles o ciclos del servicio educativo
o a características propias del servicio tales como la interculturalidad o el
bilingüismo que no puedan ser evaluadas por ninguno de los miembros titulares
del Comité de Evaluación, el Gobierno Regional a través de sus instancias de
gestión educativa descentralizada debe disponer la incorporación al Comité, de
miembros de la comunidad educativa que puedan contribuir a la eficacia del
proceso de evaluación y que dominen la lengua originaria, de ser el caso.
Artículo 70.- Fundamentación de los resultados de la evaluación en la
etapa institucional
Todas las
calificaciones en las evaluaciones realizadas por los Comités deben estar
fundamentadas por escrito con la finalidad de garantizar la transparencia del
proceso y la adecuada absolución de los eventuales reclamos interpuestos por
los postulantes.
Los resultados de
la evaluación se recogen en Actas que deben explicitar los puntajes asignados
por cada miembro del Comité, respecto de los criterios que según las normas
emitidas por el MINEDU le haya correspondido evaluar. En caso de empate en los
puntajes finales, el presidente del Comité de Evaluación tiene voto dirimente.
Artículo 71.- Impedimentos para ser miembro de un Comité de Evaluación
No pueden ser miembros de un Comité de Evaluación:
a) Quienes se presenten
como postulantes al concurso objeto de la convocatoria.
b) Quienes se encuentren
con sanción vigente por procesos administrativos disciplinarios o hayan sido
sancionados en el último año contado desde la fecha de la convocatoria.
c) Quienes tuvieren
relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con alguno de los participantes a la evaluación, solo en el concurso
en el que exista esta incompatibilidad.
d) Otros que se
establezcan expresamente en la convocatoria.
Artículo 72.- Designación de integrantes reemplazantes de los Comités
En los casos en que no se cuente con alguno de los integrantes del
Comité establecido en la Ley o el presente Reglamento, o que estando presente
se encuentre impedido de participar en la evaluación, la DRE o UGEL, según
corresponda, debe designar al miembro reemplazante, de la misma u otra
institución educativa de la jurisdicción, que tengan similares características
que la de los miembros titulares que son reemplazados.
Artículo 73.- Aspectos administrativos de los Comités de Evaluación
Los Comités de Evaluación se rigen en cuanto a los aspectos
administrativos por lo establecido en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General.
TÍTULO III
DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO DE LA CARRERA
CAPÍTULO VIII
DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS
Artículo 74.- Evaluación del cumplimiento de los deberes
74.1. El cumplimiento de los deberes del profesor establecidos en la
Ley constituye un referente en la evaluación del desempeño docente, que se
incorpora en los criterios e indicadores de manera transversal.
74.2 Para el cumplimiento de la obligación del profesor a someterse a
las evaluaciones médicas y psicológicas a que se refiere el literal d) del
artículo 40 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente:
a) Se realiza por
indicación del superior jerárquico.
b) Se efectúa en los
servicios del seguro social de salud o equivalente.
c) En caso de provenir
de un requerimiento periódico éste debe sustentarse en las normas específicas
que están vinculadas con salud ocupacional, considerando la edad del profesor,
su estado general de salud, así como las peculiaridades del servicio educativo
que brinda y la población estudiantil a la que atiende.
d) Las evaluaciones
psicológicas pueden ser requeridas en los casos en que existan denuncias por
maltrato a los estudiantes o conflictos interpersonales con los miembros de la
comunidad educativa o alteraciones en el ejercicio de la función docente.
Artículo 75.- Garantía a los derechos del profesor
Es deber del Estado garantizar el ejercicio profesional del profesor.
El profesor que se considere afectado en sus derechos puede hacer uso del
derecho de petición y/o presentar los recursos legales que le permitan
restaurar los derechos afectados. El MINEDU y el Gobierno Regional a través de
sus Instancias de Gestión Educativa Descentralizada están en la obligación,
bajo responsabilidad, de dar respuesta por escrito dentro del término de ley
establecido para un acto administrativo. De ser el caso, la comunicación debe
incluir orientaciones que le permitan al profesor conocer los canales previstos
en la ley para la interposición de sus recursos.
Artículo 76.- Premios y estímulos
El profesor tiene
derecho a percibir premios y estímulos cuando:
a) Representa de manera
destacada a la institución educativa o a la instancia correspondiente en
certámenes culturales, científicos tecnológicos o deportivos a nivel
provincial, regional, nacional o internacional.
b) Resulte ubicado entre
los tres (03) primeros puestos de cualquier concurso de alcance regional,
nacional e internacional, organizado o patrocinado por el MINEDU o el Gobierno
Regional.
c) Asesore a
estudiantes que resulten ubicados entre los tres (03) primeros puestos de
cualquier concurso regional, nacional e internacional, organizado por
instancias del MINEDU.
d) Realiza acciones
sobresalientes en beneficio de la Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada o de la comunidad educativa a la que pertenece y dichas
acciones sean respaldadas por el CONEI correspondiente o el que haga sus veces.
El otorgamiento de
los premios y estímulos enumerados en el artículo 42 de la Ley se sujetan a las
reglas siguientes:
a) Las Palmas
Magisteriales que se rigen por una norma específica.
b) Las resoluciones de
agradecimiento y felicitación a los profesores se otorgan a los que realicen
las acciones descritas en el numeral anterior.
c) Los viajes de
estudio, becas, y/o pasantías dentro o fuera del país, se otorgan a través de
programas específicos organizados por el MINEDU o el Gobierno Regional,
destinados a profesores que acreditan labor destacada y aportes significativos
a la educación y cultura nacional.
d) Acciones de bienestar
que comprendan pases o descuentos a espectáculos culturales deportivos y
científicos, además de participar en programas de vivienda y otros.
Los premios o
estímulos establecidos en el presente artículo pueden otorgarse en forma
simultánea con cualquier otro estimulo.
El MINEDU dicta
las normas complementarias referidas a la conformación de los Comités de
Evaluación, los requisitos, montos y trámites para el otorgamiento de dichos
premios y estímulos.
CAPÍTULO IX SANCIONES SUB CAPÍTULO I
DE LAS FALTAS O INFRACCIONES
Artículo 77.- Falta o infracción
Se considera falta
a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga los deberes señalados
en el artículo 40 de la Ley, dando lugar a la aplicación de la sanción
administrativa correspondiente.
Se considera
infracción a la vulneración de los principios, deberes y prohibiciones de los
artículos 6, 7 y 8 de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función
Pública, dando lugar a la aplicación de la sanción administrativa
correspondiente.
Artículo 78.- Calificación y gravedad de la falta
Las faltas se califican por la naturaleza de la acción u omisión. Su
gravedad se determina evaluando de manera concurrente las condiciones
siguientes:
a) Circunstancias en
que se cometen.
b) Forma en que se
cometen.
c) Concurrencia de
varias faltas o infracciones.
d) Participación de uno
o más servidores.
e) Gravedad del daño al
interés público y/o bien jurídico protegido.
f) Perjuicio económico
causado.
g) Beneficio
ilegalmente obtenido.
h) Existencia o no de
intencionalidad en la conducta del autor.
i) Situación
jerárquica del autor o autores.
Artículo 79.- Sanciones
La Ley ha prescrito las sanciones siguientes:
a) Amonestación
escrita.
b) Suspensión en el
cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
c) Cese temporal en el
cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce
(12) meses.
d) Destitución del
servicio.
Artículo 80.- Amonestación escrita
La amonestación
escrita a la que se refiere el artículo 46 de la Ley consiste en la llamada de
atención escrita al profesor de modo que éste mejore su conducta funcional,
instándolo a no incurrir en nuevas faltas administrativas.
La sanción de
amonestación escrita al profesor que ejerce labor en aula, personal jerárquico
y Subdirector de institución educativa se oficializa por resolución del
Director de la Institución Educativa.
Para el caso del
Profesor Coordinador, Director de Institución Educativa, Especialista en
Educación y Director o Jefe de Gestión Pedagógica, se oficializa por resolución
del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, con excepción
de los profesores que laboran en el MINEDU, a quienes se les aplica la sanción
conforme a lo establecido en el numeral 89.4 del presente Reglamento.
Para el caso del
Director de UGEL se oficializa por resolución del Titular de la Instancia de
Gestión Educativa Descentralizada del ámbito regional.
No proceden más de
dos (02) sanciones de amonestación escrita. De corresponderle una nueva sanción
de amonestación, procede la suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones.
Artículo 81.- Suspensión
La sanción de
suspensión consiste en la separación del profesor del servicio hasta por un
máximo de treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
La sanción de
suspensión al profesor que ejerce labor en aula, personal jerárquico y
subdirector de institución educativa se oficializa por resolución del Director
de la Institución Educativa.
Para el caso del
Profesor Coordinador, Director de Institución Educativa, Especialista en
Educación y Director o Jefe de Gestión Pedagógica, se oficializa por resolución
del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, con excepción
de los profesores que laboran en el MINEDU, a quienes se les aplica la sanción
conforme a lo establecido en el numeral 89.4 del presente Reglamento.
Para el caso del
Director de UGEL se oficializa por resolución del Titular de la Instancia de
Gestión Educativa Descentralizada del ámbito regional.
No proceden más de
dos (2) sanciones de suspensión. De corresponderle una nueva sanción de
suspensión, procede la aplicación de la sanción de cese temporal sin goce de
remuneraciones.
Artículo 82.- Cese temporal
La sanción de cese
temporal consiste en la inasistencia obligada del profesor al centro de trabajo
sin goce de haber por un periodo mayor a treinta y un (31) días y hasta doce
(12) meses.
La sanción de cese
temporal se oficializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión
Educativa Descentralizada, previo proceso administrativo disciplinario.
No proceden más de
dos (2) sanciones de cese temporal. De corresponderle una nueva sanción de cese
temporal, procede la aplicación de la sanción de destitución.
"82.4 El abandono de cargo injustificado a que se refiere el
literal e) del artículo 48 de la Ley se configura con la inasistencia
injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o
cinco (5) discontinuos, en un período de dos (2) meses, correspondiéndole la
sanción de cese temporal.”(*)
(*) Numeral 82.4 incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015.
Artículo 83.- Destitución
La destitución
consiste en el término de la carrera pública magisterial producto de una
sanción administrativa.
La sanción de
destitución se oficializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión
Educativa Descentralizada, previo proceso administrativo disciplinario,
disponiéndose su publicación en el Registro de Sanciones.
Artículo 84.- Condena Penal
84.1. La condena penal consentida o ejecutoriada privativa de la
libertad por delito doloso, acarrea destitución automática sin proceso
administrativo.
84.2 En caso de condena penal suspendida por delito doloso no vinculado
al ejercicio de las funciones asignadas ni afecte a la administración pública,
la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios
para Docentes recomienda si el profesor debe ser sancionado con cese temporal o
destitución.
84.3. El profesor condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por
delito de terrorismo, o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual,
delito de corrupción de funcionarios o delito
de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de manera permanente de
ingresar o reingresar al servicio público docente.
Artículo 85.- Inhabilitación para ejercer función pública docente
La sanción administrativa
disciplinaria de suspensión y cese temporal inhabilita al profesor por el
tiempo de la sanción a ejercer función pública, bajo cualquier forma o
modalidad.
El profesor
destituido queda inhabilitado para ejercer función docente pública bajo
cualquier forma o modalidad, por un período no menor a cinco (5) años.
85.3 La resolución judicial firme, emitida conforme al artículo 36 del
Código Penal, inhabilita al profesor según los términos de la sentencia.
85.4. En todos los casos, la inhabilitación es de alcance nacional.
Artículo 86.- Separación preventiva
La medida de
separación preventiva se aplica de oficio a los profesores que prestan servicio
en las instituciones educativas, desde el inicio del proceso investigatorio
hasta la conclusión del proceso administrativo disciplinario, en los siguientes
casos:
a) Denuncia
administrativa o judicial por los presuntos delitos señalados en el artículo 44
de la Ley.
b) Denuncias por
presuntas faltas graves señaladas en los literales a) y b) del artículo 48 de
la Ley.
c) Denuncias por
presuntas faltas muy graves señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del
artículo 49 de la Ley.
Durante el periodo
de la separación preventiva, el Jefe o Especialista Administrativo de Personal
de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda, debe
garantizar la prestación del servicio en la institución educativa.
Concluido el
proceso investigatorio, si no se instaura proceso administrativo disciplinario,
o en caso se instaure el proceso administrativo disciplinario y el profesor sea
absuelto, éste es restituido en sus funciones. Esta medida preventiva no
constituye sanción ni demérito (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 86.- Medidas preventivas y retiro
El Director de la
Institución Educativa, bajo responsabilidad funcional, aplica de oficio la
medida de separación preventiva al profesor, cuando exista una denuncia
administrativa o judicial, por los supuestos descritos en el artículo 44 de la
Ley, dando cuenta al titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces.
En caso el Director de Institución Educativa no efectúe dicha
separación, el Titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces, efectuará la
separación preventiva.
El retiro del
profesor es adoptado por el titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces,
previa recomendación de la Comisión Permanente o Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes, la que evaluará la pertinencia
del retiro, en los siguientes supuestos:
a) Denuncias por
presuntas faltas graves señaladas en los literales a) y b) del artículo 48 de
la Ley.
b) Denuncias por
presuntas faltas muy graves señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del
artículo 49 de la Ley.
La medida de
separación preventiva y el retiro culminan con la conclusión del proceso
administrativo disciplinario o proceso judicial. El período de tiempo que dure
esta medida, no constituye sanción ni demérito.
Las medidas de separación preventiva y retiro implican el alejamiento
del profesor de cualquier institución educativa, siendo puesto a disposición
del Equipo de Personal de la UGEL o DREL o la que haga sus veces, según
corresponda, para realizar las labores que le sean asignadas, debiéndose
asegurar que no ejerza funciones en las áreas pedagógicas o de gestión
institucional. Dichas medidas no comprenden la suspensión del pago de
remuneraciones.
Durante el periodo de la separación preventiva o retiro, el Jefe o
Especialista Administrativo de Personal de la Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada, debe garantizar la prestación del servicio en la institución
educativa.”
Artículo 87.- Registro Nacional de Sanciones
Las sanciones de cese temporal y destitución son registradas, además
del Escalafón Magisterial, en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución
y Despido conforme a las disposiciones de la Autoridad Nacional del Servicio
Civil, la que será comunicada por la Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada que corresponda, en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles contados desde la fecha en que quedó firme y consentida la Resolución
respectiva.
SUB CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 88.- Investigación de denuncia por el Director de Institución
Educativa
La investigación
de las denuncias por falta leve o faltas que no pueden ser calificadas como
leve, presentadas contra el profesor, personal jerárquico y subdirector de
institución educativa, que ameriten sanción de amonestación escrita o
suspensión, le corresponde al Director en los casos siguientes:
a) El incumplimiento
del cronograma establecido para el desarrollo del programa curricular.
b) El incumplimiento de
la jornada laboral en la que se desempeña el profesor, sin perjuicio del
descuento remunerativo correspondiente.
c) La tardanza o inasistencia
injustificada, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente.
d) La inasistencia
injustificada a las actividades de formación en servicio para las que ha sido
seleccionado por su institución educativa, red educativa, el Gobierno Regional
o el MINEDU.
e) La evasión de su
obligación, de ser el caso, de colaborar en las evaluaciones de rendimiento de
los estudiantes que realiza el MINEDU, de participar en la formulación,
ejecución y seguimiento al proyecto educativo institucional, proyecto
curricular de la institución educativa, reglamento interno y plan anual de trabajo
de la institución educativa.
f) Incumplimiento de
otros deberes u obligaciones establecidos en la Ley y que puedan ser
calificados como leves o faltas que no pueden ser calificadas como leve.
El Director de la
Institución Educativa alcanzará al denunciado, copia de la denuncia, para que
presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación. Vencido el plazo el Director realiza la
investigación correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles,
aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante
resolución.
Artículo 89.- Investigación de denuncia por el Jefe de Personal de la
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o quien haga sus veces
La investigación
de las denuncias por falta leve y las que no puedan ser calificadas como leve,
presentadas contra el Director de la Institución Educativa, Especialistas en
Educación, Director o Jefe de Gestión Pedagógica y Director de UGEL, que
ameriten sanción de amonestación escrita o suspensión, están a cargo del Jefe
de Personal o quien haga sus veces, de la Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada a la que pertenece el profesor denunciado o de la instancia
superior, según corresponda.
El Jefe de
Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, o quien haga sus
veces, alcanza al investigado un(*)NOTA SPIJ copia de la denuncia, para que
presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación. Vencido el plazo se realiza la
investigación en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la
amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución del
titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, que corresponda.
En caso que el
Informe Investigatorio recomiende sanción de suspensión prevista en el literal
b) del artículo 43 de la Ley, corresponde al Titular de la Instancia de
Gestión Educativa Descentralizada la graduación de la sanción y emitir la
resolución en un plazo no mayor de cinco
(05) días hábiles de recibido el Informe.
En caso el
Director de la Institución Educativa no cumpla con lo establecido en el
artículo 88 del presente Reglamento, será pasible de sanción, de acuerdo con el
procedimiento previsto en el presente artículo.
89.5. Cuando se trate de profesores que laboran en el MINEDU, la
Resolución de sanción la emite el Jefe o Director General del Órgano o Unidad
Orgánica en la que se desempeña el sancionado.
Artículo 90.- Investigación de denuncia por las Comisiones de Procesos
Administrativos Disciplinarios
La investigación
de las faltas graves y muy graves que ameritarían sanción de cese temporal o
destitución, están a cargo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de
Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Instancia de
Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda. (*)
(*) Extremo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 90.- Calificación e investigación de la denuncia por las
Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
90.1 La investigación de las faltas graves y muy graves que ameritarían
sanción de cese temporal o destitución, están a cargo de la Comisión Permanente
o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de
la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, la que califica las
denuncias que les sean remitidas, debiendo derivar a la autoridad competente
las que no constituyan falta grave o muy grave, para su evaluación y aplicación
de la sanción correspondiente, de ser el caso."
Por acuerdo de la
Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes, la investigación se encarga a uno de sus miembros
como ponente, quien alcanza al denunciado copia de la denuncia, para que
presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles
contados a partir de la debida notificación. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
"90.2 La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes, podrá realizar actos de
investigación antes de emitir el informe preliminar, con la finalidad de
recabar evidencias sobre la veracidad del hecho denunciado."
90.3 Transcurrido dicho plazo, el miembro a cargo de la investigación
presenta su respectivo informe en un plazo no mayor de diez (10) días, para
aprobación de los demás miembros de la Comisión, pronunciándose sobre la
procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario. Una vez
aprobado dicho informe, la Comisión lo remite al Titular de Instancia de
Gestión Educativa Descentralizada correspondiente. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
"90.3 La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes se pronunciará, en el plazo de
treinta (30) días de recibida la denuncia, bajo responsabilidad funcional,
sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario a
través de un informe preliminar. Una vez aprobado dicho informe, la Comisión lo
remite al Titular de Instancia de Gestión Educativa Descentralizada
correspondiente."
90.4. En caso la Comisión recomiende la instauración de proceso
administrativo disciplinario, el Titular de la Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada emite la respectiva resolución en un plazo no mayor de cinco
(5) días desde la fecha de recibido dicho informe.
Si de la
evaluación se considera que no hay mérito para la instauración de proceso
administrativo disciplinario se recomienda el archivo del expediente y se emite
el correspondiente acto administrativo que declare la no instauración del
procedimiento administrativo disciplinario.
De existir
evidencias de la comisión de una falta leve o faltas que no pueden ser
calificadas como leve, que ameriten la imposición de amonestación escrita o
suspensión en el cargo, se recomienda la remisión del expediente a la autoridad
competente, para que avalúe la denuncia y el descargo presentado y aplique la
sanción correspondiente, de ser el caso.(*)
(*) Numeral dejado sin efecto por el Artículo 2 del Decreto Supremo N°
007-2015-MINEDU, publicado el
10 julio 2015.
SUB CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN PERMANENTE Y COMISIÓN ESPECIAL DE PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PARA DOCENTES
Artículo 91.- Constitución, estructura y miembros de la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
La Comisión
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se
constituye mediante resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada, según corresponda. Se encarga de los procesos administrativos
disciplinarios por faltas que ameriten sanción de cese temporal o destitución
del profesor, personal jerárquico, Subdirector de institución educativa,
directivos de las instituciones educativas, sedes administrativas de las
Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y
MINEDU, bajo responsabilidad funcional.
La Comisión
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes está
conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos,
quienes asumen funciones en casos debidamente justificados. Los miembros de
dicha comisión son los siguientes:
a) Un representante de
la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, quien lo preside.
b) Un representante de
la Oficina de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada,
profesional en derecho, que presta servicios a tiempo completo y de forma
exclusiva, quien actúa como Secretario Técnico y,
c) Un representante de
los profesores nombrados de la jurisdicción.
Para el
cumplimiento del debido proceso y los plazos establecidos, la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede contar
con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.
Artículo 92.- Constitución, estructura y miembros de la Comisión
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
92.1 La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios
para Docentes se constituye mediante Resolución del Titular de la Instancia de
Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda. Se encarga de los
procesos administrativos disciplinarios a los Directores o Jefes de Gestión
Pedagógica y los Directores de UGEL por faltas que ameriten la sanción de cese
temporal o destitución.
La Comisión
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes está
conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos,
quienes asumen funciones en caso debidamente justificado. Los miembros son
funcionarios de igual o mayor nivel que el denunciado.
La Comisión
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede contar
con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.
Artículo 93.- Impedimentos para formar parte de las Comisiones de
Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
Es impedimento para formar parte de las Comisiones de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes, estar cumpliendo sanción
administrativa o haber sido sancionado administrativamente en los últimos cinco
(5) años.
Artículo 94.- Abstención para formar parte de las Comisiones de
Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
El miembro de la Comisión Permanente y Comisión Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes debe abstenerse de formar parte de
la misma en caso de:
a) Ser pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el procesado.
b) Haber intervenido
como perito, testigo o abogado en la etapa investigatoria y en el mismo
proceso.
Artículo 95.- Funciones y atribuciones
La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y
atribuciones siguientes:
a) Calificar e
investigar las denuncias y procesos administrativos disciplinarios instaurados
que le sean remitidas. (*)
(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
"a) Calificar e investigar las denuncias que le sean
remitidas."
b) Proponer la adopción
de medida preventiva de suspensión del denunciado en el ejercicio de su
función.(*)
(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
"b) Recomendar el retiro del denunciado en el ejercicio de su
función."
c) Emitir Informe
Preliminar sobre procedencia o no de instaurar proceso administrativo
disciplinario.
d) Conducir los procesos
administrativos disciplinarios en los plazos y términos de ley.
e) Evaluar el mérito de
los cargos, descargos y pruebas.
f) Tipificar las faltas
de acuerdo a la naturaleza de la acción y omisión.
g) Emitir el Informe
Final recomendando la sanción o absolución del procesado en el plazo
establecido.
h) Llevar el adecuado
control, registro y archivo de los expedientes y la documentación remitida a la
Comisión.
i) Elaborar informes
mensuales sobre el estado de los procesos administrativos disciplinarios a
cargo de la Comisión.
SUB CAPÍTULO IV
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Artículo 96.- Encausamiento y Acumulación
El profesor
cesante, puede ser sometido a proceso administrativo disciplinario por las
faltas que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo
establecido en el presente Reglamento.
El profesor
contratado, aun cuando haya concluido el vínculo laboral con el Estado, es
sometido a proceso administrativo disciplinario regulado en la Ley No. 27815 -
Ley del Código de Ética de la Función Pública.
La Comisión
Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para
Docentes puede acumular las denuncias, investigaciones y los procesos
administrativos disciplinarios que guarden conexión y se encuentren pendientes
de informe final. Dicha acumulación puede ser a petición de parte o de oficio,
previo informe de la Comisión.
Artículo 97.- Formalidad de la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes
El proceso administrativo disciplinario es escrito y sumario y está a
cargo de la Comisión Permanente o de la Comisión Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes, según corresponda.
Artículo 98.- Instauración de Proceso Administrativo Disciplinario
El proceso
administrativo disciplinario se instaura por Resolución del Titular de la
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o por el funcionario que tenga
la facultad delegada.
La resolución de
instauración de proceso administrativo no es impugnable. La resolución y todos
los actuados son derivados a la Comisión de Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes que corresponda, para el trámite respectivo.
Artículo 99.- Notificación de resolución de instauración de proceso
administrativo y descargos
El Área de Trámite
Documentario de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, conforme a
la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, efectúa la
notificación de la resolución de instauración de proceso administrativo
disciplinario.
La Instancia de
Gestión Educativa Descentralizada queda dispensada de notificar si el
administrado toma conocimiento de la resolución mediante su acceso directo y
espontáneo al expediente, recabando su copia, y dejando constancia de esta
situación en el expediente.
Artículo 100.- Presentación de descargo y pruebas
El procesado tiene derecho a presentar el descargo por escrito, el que
debe contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y
pruebas que desvirtúen los hechos materia del pliego de cargos o el
reconocimiento de éstos, para lo cual puede tomar conocimiento de los
antecedentes que dan lugar al proceso. El término de presentación de absolución
de cargos es de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de
la notificación de la resolución de instauración de proceso administrativo
disciplinario, excepcionalmente cuando exista causa justificada y a petición
del interesado se puede prorrogar por cinco (5) días hábiles más.
Artículo 101.- Informe oral personal o por apoderado
Antes del pronunciamiento de las Comisiones Permanentes y Comisiones
Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, el
procesado puede solicitar autorización para hacer un informe oral en forma
personal o por medio de apoderado, para lo cual las Comisiones señalan fecha y
hora del mismo.
Artículo 102.- Investigación, examen e informe final
Las Comisiones
Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios
para Docentes realizan las investigaciones complementarias del caso,
solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas presentadas,
considerando los principios de la potestad sancionadora señalados en el
artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
elevando su Informe Final al Titular de la Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles
improrrogables bajo responsabilidad funcional, recomendando las sanciones que
sean de aplicación. Es prerrogativa del Titular determinar el tipo de sanción y
el periodo a aplicarse. En caso el Titular no esté de acuerdo con lo
recomendado por la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes, debe motivar su decisión.
El incumplimiento
del plazo señalado no origina caducidad del proceso sino que constituye falta
pasible de sanción.
Artículo 103.- Resolución de sanción o absolución
El Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada emite
la resolución de sanción o absolución, en el plazo de cinco (05) días de
recibido el Informe Final de la Comisión de Proceso Administrativo
Disciplinario para Docentes correspondiente.
Artículo 104.- Ejecución de sanción
El acto administrativo, debidamente notificado, que dispone sanción
disciplinaria tiene carácter ejecutorio, conforme al artículo 192 de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y conforme a los
precedentes administrativos que dicte la Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Las resoluciones de sanción generadas en procesos administrativos
disciplinarios, no se suspenden por la interposición de recurso administrativo
alguno.
Artículo 105.- Plazo de prescripción de la acción disciplinaria
105.1 El plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo
disciplinario es de un (01) año contado desde la fecha en que la Comisión
Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios
para Docentes hace de conocimiento la falta, a través del Informe Preliminar,
al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada.
El profesor
investigado plantea la prescripción como alegato de defensa y el titular de la
entidad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. La
acción se podrá declarar prescrita, disponiéndose el deslinde de
responsabilidades por la inacción administrativa.
La prescripción
del proceso opera sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que
hubiere lugar.
Artículo 106.- Interposición de recursos administrativos
El profesor sancionado tiene derecho a interponer los recursos
administrativos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 107.- Del proceso administrativo disciplinario por
infracciones al Código de Ética de la Función Pública
El proceso administrativo disciplinario por infracciones se realiza
según lo prescrito en la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función
Pública y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, y está a
cargo de las Comisiones reguladas en los artículos 91 y 92 del presente
Reglamento.
Artículo 108.- Defectos de tramitación y silencio administrativo
Contra los
defectos de tramitación en el proceso administrativo disciplinario, el profesor
puede formular queja, la misma que debe ser tramitada de acuerdo a lo previsto
por el artículo 158 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General.
En los
procedimientos administrativos disciplinarios, opera el silencio administrativo
conforme a lo dispuesto en la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Artículo 109.- Denuncia maliciosa
El denunciado que considera que la denuncia en su contra ha sido
efectuada de manera maliciosa tiene expedito su derecho para acudir a las
instancias administrativas o judiciales para las acciones correspondientes.
CAPÍTULO X
TÉRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA SUB CAPÍTULO I
DEL TÉRMINO DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 110.- Retiro de la Carrera Pública Magisterial
El retiro de la carrera pública magisterial extingue la relación
laboral del profesor con el Sector poniendo término a la carrera pública
magisterial y a los derechos inherentes a ella. Se produce por las causales
señaladas en el artículo 53 de la Ley y se formaliza mediante resolución
administrativa de cese.
Artículo 111.- Renuncia
La renuncia se
produce a solicitud expresa del profesor con firma legalizada ante Notario
Público o autenticada por Fedatario.
La solicitud es
presentada ante el jefe inmediato del profesor, con una anticipación no menor
de treinta (30) días calendario, previos a la fecha en que solicita su
renuncia, siendo potestad del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada
la exoneración del plazo.
El profesor
comprendido en un proceso administrativo disciplinario, no puede presentar
renuncia en tanto no se concluya el referido proceso, se delimite la
responsabilidad y se cumpla con la ejecución de la sanción de ser el caso.
El profesor podrá
solicitar el desistimiento de la renuncia sólo si no se ha emitido la
resolución respectiva.
Artículo 112.- Destitución
La destitución es
el término de la carrera pública magisterial producto de una sanción administrativa
o como consecuencia de resolución judicial consentida y ejecutoriada de condena
por delito doloso con pena privativa de la libertad efectiva.
En el caso de
profesor retirado que luego de un proceso administrativo disciplinario es
sancionado con destitución, la resolución correspondiente forma parte de su
legajo.
Artículo 113.- Retiro por no haber aprobado la evaluación de desempeño
docente
El profesor que conforme al segundo párrafo del artículo 23 de la Ley
no apruebe la segunda evaluación extraordinaria de la evaluación de desempeño
docente será cesado definitivamente de la carrera pública magisterial, sin
previo proceso administrativo disciplinario.
Artículo 114.- Retiro por límite de edad
El profesor es retirado definitivamente al cumplir sesenta y cinco (65)
años de edad. El retiro se efectúa de oficio debiendo la administración
comunicar del hecho al profesor en un plazo no menor de quince (15) días
calendario previos al retiro.
Artículo 115.- Retiro por incapacidad permanente
La autoridad competente, de oficio, emite la resolución administrativa
disponiendo el retiro por incapacidad permanente para el trabajo, previo
Informe Médico de la Junta Médica Evaluadora del Seguro Social de Salud-ESSALUD
que determina la incapacidad permanente, física o mental del profesor.
Artículo 116.- Retiro por fallecimiento
La autoridad competente, de oficio, emite la resolución administrativa
de cese por fallecimiento del profesor a partir del día de su deceso,
acreditado con el Acta de Defunción emitida por el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil-RENIEC.
Artículo 117.- Datos relativos a la situación laboral
Las resoluciones que determinan el término de la carrera pública
magisterial del profesor deben estar debidamente motivadas, señalando
expresamente la causal que se invoca, los documentos que acreditan la misma y
los datos referentes a la situación laboral del ex profesor. Conlleva
necesariamente el otorgamiento de la compensación por tiempo de
servicios y los beneficios pensionarios si fuera el caso.
Artículo 118.- Entrega del cargo
Al término de la carrera pública magisterial, con excepción del retiro
por fallecimiento, el ex servidor, bajo responsabilidad, hace entrega del
cargo, bienes y asuntos pendientes de atención, ante la autoridad competente
designada.
Artículo 119.- Responsabilidad administrativa de profesores retirados
La resolución de cese del profesor por renuncia, límite de edad o no
haber aprobado la evaluación de desempeño docente, no lo exime de la responsabilidad
administrativa que por el ejercicio de la función pública se determine. En el
caso que un proceso administrativo disciplinario comprenda a un profesor
fallecido, se da por concluido el proceso respecto a este último, continuando
el proceso para los demás profesores que resulten responsables.
SUB CAPÍTULO II
DEL REINGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 120.- Reingreso
El reingreso es la
acción administrativa mediante la cual por única vez el profesor renunciante a
la carrera pública magisterial, puede solicitar su reingreso a la carrera. En
caso de proceder se autoriza en las mismas condiciones laborales que tenía al momento
del retiro.
Los profesores
prohibidos de reingresar a la carrera pública magisterial, señalados en los
literales b) y c) del artículo 54 de la Ley, están impedidos de participar en
los concursos públicos de ingreso.
Artículo 121.- Condiciones para el reingreso
El profesor podrá solicitar su reingreso bajo las siguientes
condiciones:
a) El reingreso se
efectúa necesariamente en la misma jurisdicción a la que pertenecía la plaza de
la que fue titular al momento del retiro.
b) Existencia de plaza vacante
presupuestada en el mismo cargo, especialidad, modalidad, forma, nivel o ciclo
educativo. Para el caso de los especialistas el reingreso sólo procede en la
sede administrativa en la que laboró al momento del retiro.
c) El reingreso se
realiza necesariamente después de los concursos públicos de reasignación y
ascenso del profesor.
Artículo 122.- Requisitos para reingreso
Para el reingreso a la carrera pública magisterial, el profesor debe
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley.
Artículo 123.- Evaluación y aprobación expresa del reingreso
Las instancias de gestión educativa descentralizada implementan los
procesos evaluativos para el reingreso, en base a los lineamientos nacionales
establecidos por el MINEDU.
TÍTULO IV
REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS CAPÍTULO XI
REMUNERACIONES SUB CAPÍTULO I
DE LOS CONCEPTOS GENERALES SOBRE REMUNERACIONES
Artículo 124.- Conceptos remunerativos y no remunerativos
Los conceptos remunerativos y no remunerativos de la Ley son:
a) Remuneración Íntegra
Mensual - RIM:
Es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el
tiempo y se otorga con carácter general para todos los profesores de la carrera
pública magisterial, según la escala magisterial alcanzada y la jornada de
trabajo. Se fija mediante Decreto Supremo y constituye una escala única
nacional de cumplimiento obligatorio por todas las instancias de gestión
educativa descentralizadas del Sector Educación.
b) Asignaciones
Temporales:
Son reconocimientos económicos que se otorgan al profesor por el
ejercicio de la función bajo ciertas condiciones particulares y/o asumir cargos
o funciones de mayor responsabilidad. Son percibidas siempre y cuando desarrolle
su labor de manera efectiva bajo estas condiciones. Los criterios técnicos y
montos de las asignaciones temporales son establecidas mediante Decreto
Supremo.
c) Incentivos:
Son reconocimientos económicos u otros que valoran la excelencia
profesional, el desempeño destacado, y los grados académicos obtenidos por el
profesor. El MINEDU establece las características y condiciones para el
otorgamiento de estos incentivos. El monto es fijado mediante Decreto Supremo.
d) Beneficios:
Son pagos determinados a que tienen derecho los profesores de carrera y
se otorgan en los siguientes casos:
Aguinaldos por
Fiestas Patrias y Navidad.
Bonificación por
Escolaridad.
Asignación por
Tiempo de Servicios.
Subsidio por Luto
y Sepelio.
Compensación por Tiempo
de Servicios.
Compensación
Extraordinaria Transitoria, de conformidad a lo establecido en el tercer
párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la
Ley.
Artículo 125.- Ingreso Mensual - IM
El ingreso mensual está constituido por la RIM más las Asignaciones
Temporales, Incentivos y Beneficios, según corresponda a cada profesor.
Artículo 126.- Facultad para creación, modificación e implementación de
conceptos remunerativos y no remunerativos
Los Gobiernos Regionales y Locales no tienen la facultad de crear,
modificar o implementar escalas remunerativas distintas a la establecida por el
Gobierno Nacional, ni asignaciones temporales, incentivos y beneficios
establecidas en la Ley y el presente Reglamento, con excepción del Incentivo
señalado en el artículo 60 de la Ley.
SUB CAPÍTULO II
DE LA REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL - RIM
Artículo 127.- Remuneración Integra Mensual por Escala Magisterial
La Remuneración
Íntegra Mensual - RIM de la primera escala magisterial, fijada por el Gobierno
Nacional, es la base referencial sobre la que se calcula el monto de la
Remuneración Íntegra Mensual - RIM de las demás escalas magisteriales, según el
porcentaje que le corresponde a cada una de ellas.
La Remuneración
Íntegra Mensual - RIM que percibe el profesor se fija de acuerdo a su escala
magisterial y jornada de trabajo semanal-mensual por las horas de docencia en
aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares
complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo
de la institución educativa.
Artículo 128.- Desempeño de otro cargo remunerado por función docente
El profesor puede desempeñar una función docente adicional, siempre que
no exista incompatibilidad horaria ni de distancias. El profesor tiene derecho
a percibir el ingreso mensual que le corresponda por ejercicio del cargo
adicional, con excepción de los aguinaldos por fiestas patrias y navidad, así
como la bonificación por escolaridad, las cuales se otorgan de acuerdo a las
normas específicas dictadas por el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO XII
ASIGNACIONES E INCENTIVOS
Artículo 129.- Asignaciones Temporales
De acuerdo al
artículo 56 de la Ley, el profesor tiene derecho a percibir asignaciones
temporales siempre y cuando cumpla con las condiciones para su otorgamiento por
cualquiera de los siguientes conceptos:
a) Por el ejercicio de
cargos de mayor responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño:
directivos, especialistas, capacitadores y jerárquicos.
b) Por ubicación de la
institución educativa donde presta servicios: zona rural y de frontera.
c) Por el tipo de la
institución educativa donde presta servicios: unidocente, multigrado y/o
bilingüe.
d) Por situaciones
específicas autorizadas por norma legal expresa.
Los tipos de
asignaciones temporales están señalados en el artículo 58 de la Ley.
De acuerdo a la
Sétima Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, la asignación
diferenciada por maestría y doctorado regulada por los Decretos Supremos Nº
050-2005- EF y Nº 081-2006-EF corresponde únicamente a aquellos profesores
provenientes de la Ley del Profesorado en los mismos montos que vienen
percibiéndola.
Artículo 130.- Incentivo por excelencia profesional y desempeño
destacado
El incentivo por excelencia profesional y desempeño destacado del
profesor se otorga en el marco del Plan de Incentivos que para el efecto
implemente el MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley.
Artículo 131.- Incentivo por estudios de posgrado
131.1. El incentivo por estudios de posgrado se otorga por única vez
por cada grado académico alcanzado, en el marco del Plan de Incentivos que para
el efecto implemente el MINEDU, como reconocimiento al profesor que obtenga el
grado académico de maestría o doctorado, en educación o áreas académicas
afines, con estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas de
acuerdo a las normas emitidas por el SINEACE. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:
"131.1 El incentivo por estudios de posgrado se otorga por obtener
el grado académico de maestro o doctor, por única vez en cada grado, como
reconocimiento al profesor que obtiene dichos grados académicos en educación o
áreas académicas afines, con estudios presenciales en universidades debidamente
acreditadas por la autoridad competente. El MINEDU aprueba las disposiciones
que correspondan para la implementación y otorgamiento de este incentivo."
131.2 Los profesores que ya perciben la Asignación Diferenciada por
Maestría y Doctorado no tienen derecho a acceder a este incentivo.
Artículo 132.- Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad
Los montos, características y condiciones para el otorgamiento de estos
aguinaldos son establecidos de acuerdo a lo establecido en el Texto Único
Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, por la
Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y reglamentado por Decreto Supremo.
Artículo 133.- Bonificación por Escolaridad
El monto, características y condiciones para el otorgamiento de esta
bonificación son establecidos por la Ley Anual de Presupuesto del Sector
Público y reglamentado por Decreto Supremo.
Artículo 134.- Asignación por tiempo de servicios
El profesor tiene
derecho a percibir por única vez, una asignación por tiempo de servicios
equivalente a dos (02) RIM de su escala magisterial al cumplir veinticinco (25)
años de servicios y una (01) asignación por tiempo de servicios equivalente a
dos (02) RIM de su escala magisterial al cumplir treinta (30) años de
servicios.
El reconocimiento
de dicho tiempo de servicios es de oficio y se formaliza mediante resolución en
el mes en que el profesor cumpla los 25 ó 30 años de servicios de acuerdo al
Informe Escalafonario.
Para el cómputo
del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los
regímenes laborales de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y la Ley Nº 29062
- Ley de la Carrera Pública Magisterial, incluyendo los servicios docentes
prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de
contratado por servicios personales.
Procede el
reconocimiento por los servicios prestados como contratados por servicios
personales, siempre que éstos hayan sido por servicios docentes con jornada de
trabajo igual o mayor a doce (12) horas semanal-mensual. No son consideradas
las resoluciones por reconocimiento de pago, los prestados en instituciones
educativas particulares, servicios ad- honorem ni los prestados como personal
administrativo.(*)
(*) De conformidad con el Resolutivo 7 del Expediente N°
0021-2012-PI-TC, publicado el 24 abril 2015, se declara IMPROCEDENTE la demanda
respecto del artículo.
Artículo 135.- Subsidio por luto - sepelio
El subsidio por
luto - sepelio consiste en un solo beneficio que se otorga, a petición de
parte, en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento
del profesor: Al cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, hijos, padres
o hermanos, en forma excluyente y en dicho orden de prelación. En caso de
existir más de un deudo con el mismo rango de prelación y con derecho al
subsidio, éste es distribuido en partes iguales entre los beneficiarios.
b) Por fallecimiento del
cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos del profesor:
Previa presentación del acta de defunción y los documentos que acrediten el
parentesco.
Se reconoce dentro
del plazo máximo de treinta (30) días calendarios posteriores a la presentación
de la solicitud, no siendo necesario presentar los gastos de sepelio.
135.3 Este beneficio se otorga al profesor aun cuando éste se encuentre
en uso de licencia o cumpliendo sanción administrativa.
Artículo 136.- Compensación por tiempo de servicios
Se otorga de
oficio al cese del profesor, a razón del 14% de la RIM por año de servicios
oficiales.
Para el cálculo de
la compensación por tiempo de servicios se toma como base la RIM que percibe el
profesor al momento de su cese en función a su jornada laboral, escala
magisterial alcanzada y los años de servicios docentes oficiales en la carrera,
debidamente acreditados.
Es computable para
dicho cálculo, el tiempo de servicios reconocidos y prestados por el profesor
en el marco de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y de la Ley Nº 29062 - Ley
de la Carrera Pública Magisterial, hasta por un máximo de treinta (30) años.
En caso de
reingreso a la carrera pública magisterial se inicia nuevamente el cómputo de
los años de servicio para el otorgamiento de este beneficio.
El pago de este
beneficio se realiza en función de los años completos laborados. De presentarse
el caso de una fracción de año (meses), se considera como año completo si ésta
supera los seis (06) meses.
Artículo 137.- Características de las asignaciones temporales,
incentivos y beneficios
Las asignaciones
temporales, incentivos y beneficios establecidos en la Ley y el presente
Reglamento, no se incorporan a la RIM del profesor, no tienen carácter
remunerativo ni pensionable y no se encuentran afectas a cargas sociales.
El profesor puede
percibir simultáneamente más de una asignación temporal, en caso le
corresponda.
Las asignaciones
temporales por ubicación de la institución educativa en zona rural y de
frontera y por tipo de institución educativa: unidocente, multigrado y/o
bilingüe, las continúa percibiendo el profesor cuando se encuentre de licencia
por incapacidad temporal, maternidad y en uso de vacaciones.
TÍTULO V
JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO
XIII
JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES SUB CAPÍTULO I
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Artículo 138.- Jornada de trabajo
La Jornada de
trabajo se establece según el área de desempeño y el cargo que ejerce el
profesor.
La jornada de
trabajo se realiza de lunes a viernes, con excepción de los Centros de
Educación Básica Alternativa, Instituciones Educativas pertenecientes a EIB,
los Centros de Educación Técnico-Productiva u otros, donde por la naturaleza
del servicio el horario es flexible o que por razones debidamente justificadas
así lo ameriten, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el MINEDU y
autorizados por Resolución Ministerial.
Artículo 139.- Jornada del profesor con aula a cargo
La jornada de trabajo semanal-mensual del profesor que ejerce funciones
de enseñanza en aula, en las diferentes modalidades, forma, niveles y ciclos
educativos, es el siguiente:
a) Educación Básica Regular - EBR:
a.1. Inicial : 30 horas pedagógicas.
a.2. Primaria : 30 horas pedagógicas.
a.3. Secundaria : 24 horas pedagógicas.
b) Educación Básica Especial - EBE:
b.1. Inicial : 30 horas pedagógicas.
b.2. Primaria : 30 horas pedagógicas.
c) Educación Básica Alternativa - EBA:
c.1. Inicial/Intermedio: 30
horas pedagógicas.
c.2. Avanzado : 24 horas pedagógicas.
d) Educación Técnico Productiva - ETP las jornadas de trabajo son:
d.1. Básico : 30 horas pedagógicas.
d.2. Medio : 30 horas pedagógicas.
e) La jornada laboral del profesor coordinador de programa no
escolarizado de educación inicial y del profesor coordinador de ODEC/ONDEC, es
de cuarenta (40) horas pedagógicas semanal- mensual.
Artículo 140.- Jornada de Trabajo Adicional de profesores de EBR
secundaria y EBA avanzado
La jornada de
trabajo del profesor de EBR Secundaria y EBA Avanzado puede extenderse hasta un
máximo de seis (06) horas, siempre y cuando la necesidad del servicio lo
justifique y se cuente con la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Los profesores que
se desempeñan en el Área de Gestión Pedagógica, con jornadas de trabajo de
veinticuatro (24) y treinta (30) horas, pueden ampliar su jornada de trabajo
hasta alcanzar cuarenta (40) horas para asumir otros cargos, siempre que la
necesidad del servicio lo justifique y se cuente con la disponibilidad
presupuestal correspondiente.
Artículo 141.- Jornada de trabajo del personal jerárquico
El personal jerárquico de las instituciones educativas tiene asignada
una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas pedagógicas semanal-mensual,
distribuidas en los turnos de funcionamiento de la institución educativa.
Tienen a su cargo el dictado obligatorio de doce (12) horas de clase, las
cuales forman parte de su jornada de trabajo.
Artículo 142.- Jornada de trabajo del Director y subdirector
142.1. El Director y Subdirector de institución educativa, tiene
asignada una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas cronológicas
semanal-mensual.
142.2 Las normas que regulen el proceso de racionalización de plazas
establecerán, de ser el caso, las horas de clase que deben asumir el personal
directivo de acuerdo a las características de la institución educativa.
Artículo 143.- Jornada de trabajo del especialista en educación,
formación, acompañamiento, innovación e investigación
El especialista en educación, formación, acompañamiento, innovación e
investigación tienen asignada una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas
cronológicas semanal-mensual.
Artículo 144.- Jornada de trabajo del Director de UGEL, Director o Jefe
de Gestión Pedagógica
El Director de UGEL, Director o Jefe de Gestión Pedagógica tienen
asignada una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas cronológicas
semanal-mensual
Artículo 145.- Tardanzas e inasistencias
La tardanza es el
ingreso del profesor al centro de trabajo después de la hora establecida.
Se considera como
inasistencia al centro de labores:
a) La no concurrencia
al centro de trabajo.
b) No desempeñar
funciones habiendo concurrido al centro de trabajo.
c) Retiro antes de la
hora de salida sin justificación alguna.
d) No registrar el
ingreso y/o salida sin justificación.
Los descuentos por
tardanza se efectúan en función al factor hora/minuto de acuerdo a la jornada
de trabajo del profesor. Los descuentos por inasistencia se efectúan en función
a la treintava parte del ingreso mensual por cada día no laborado.
Las normas
técnicas para efectuar los descuentos de los profesores serán determinados por
el MINEDU.
SUB CAPÍTULO II
DE LAS VACACIONES
Artículo 146.- Periodo vacacional por áreas de desempeño laboral
Los periodos vacacionales de los profesores se determinan de acuerdo al
área de desempeño laboral en la que presta sus servicios:
a) El profesor que
labora en el Área de Gestión Pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de
vacaciones remuneradas, las que en todos los casos deben coincidir con las
vacaciones de los estudiantes.
b) El profesor que
labora en las Áreas de Gestión Institucional, Formación Docente o Innovación e
Investigación, goza de treinta (30) días de vacaciones anuales remuneradas.
Artículo 147.- Actividades de los profesores en las vacaciones
escolares
En las vacaciones
escolares de medio año los profesores del Área de Gestión Pedagógica
desarrollan actividades propias de su responsabilidad en el trabajo educativo,
sin necesidad de asistir a la institución educativa. Sin embargo, en caso las
instancias de gestión educativa descentralizada programen actividades que
requieran de la asistencia del profesor, este se encuentra en la obligación de
participar en las mismas, caso contrario se procederá con los descuentos
correspondientes.
Los profesores de
las otras áreas de desempeño laboral están obligados a asistir a la institución
educativa.
Artículo 148.- Condiciones para el goce de vacaciones
El goce de las vacaciones se rige por las condiciones siguientes:
a) Las vacaciones de
los profesores son irrenunciables, no son acumulables y el tiempo que duran se
computa como tiempo de servicios.
b) Para el caso de los
profesores que laboran en el área de Gestión Pedagógica, tienen derecho al
reconocimiento oficial del periodo vacacional como tiempo de servicios, siempre
y cuando acrediten como mínimo tres (03) meses de servicios en el año lectivo o
periodo promocional anterior, considerando seis (06) días por cada mes
laborado.
c) Para el caso de los
profesores que laboran en las Áreas de Gestión Institucional, Formación Docente
o Innovación e Investigación Pedagógica, las vacaciones se otorgan al cumplir
el profesor doce (12) meses de trabajo efectivo, incluidos los periodos de
licencia con goce de remuneraciones. La Dirección de la Instancia de Gestión
Educativa Descentralizada fija mediante resolución el mes en que se debe hacer
efectivo las vacaciones, las cuales se deben otorgar entre los meses de abril a
noviembre de cada año.
Artículo 149.- Vacaciones truncas
Los profesores que cesen sin cumplir el periodo laboral que le permite
gozar del periodo vacacional anual, tienen derecho al reconocimiento de sus
vacaciones truncas.
Artículo 150.- Remuneración Vacacional
La remuneración vacacional del profesor se determina de acuerdo al área
de desempeño laboral en el que presta servicios de la siguiente manera:
a) En el Área de
Gestión Pedagógica la remuneración vacacional se determina en proporción a los
meses y días laborados durante el año lectivo anterior, tomando como base la
remuneración integra mensual y las asignaciones temporales que le correspondan,
vigentes a la fecha del periodo vacacional.
b) En las Áreas de
Gestión Institucional, Innovación e Investigación y Formación Docente, la
remuneración vacacional toma como base la remuneración integra mensual y las
asignaciones temporales que le correspondan, vigentes a la fecha del periodo
vacacional.
Artículo 151.- Remuneración Vacacional Trunca
La remuneración vacacional trunca del profesor se determina de acuerdo
al área de desempeño laboral en el que presta servicios de la siguiente manera:
a) En el Área de
Gestión Pedagógica la remuneración vacacional trunca se calcula en proporción
de un quinto de la remuneración íntegra mensual y las asignaciones temporales
que percibe el profesor al momento del retiro por cada mes de servicio efectivo
durante el año lectivo.
b) En las Áreas de Gestión
Institucional, Formación Docente, Innovación e Investigación la remuneración
vacacional trunca se calcula en proporción de un doceavo de la remuneración
íntegra mensual y las asignaciones temporales que percibe el profesor al
momento del retiro por cada mes de servicio efectivo durante el año.
Artículo 152.- Compensación Extraordinaria Transitoria
La Compensación Extraordinaria Transitoria establecida en el tercer
párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
se considera para determinar la remuneración vacacional de los profesores.
Artículo 153.- Remuneración por Jornada de Trabajo Adicional
El pago de las horas laboradas adicionalmente se realiza en función al
valor de la hora de trabajo de la escala magisterial en la que se encuentra
ubicado el profesor, en tanto la necesidad del servicio lo justifique. No son consideradas
como parte de la Remuneración Integra Mensual y se encuentran afectas a cargas
sociales en la misma proporción que la fijada para ésta y no se considera para
determinar la remuneración vacacional ni las asignaciones temporales ni los
beneficios que dispone la Ley.
CAPÍTULO XIV
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS SUB CAPÍTULO I
DE LA REASIGNACIÓN
Artículo 154.- Reasignación
La reasignación es
el desplazamiento del profesor de carrera de la plaza de la cual es titular a
otra plaza orgánica vacante del mismo cargo y área de desempeño laboral.
Es de carácter
definitivo y equivale al término de la función docente en la entidad de origen
y el inicio en la entidad de destino, sin interrupción del vínculo laboral y
manteniendo la escala magisterial alcanzada.
El MINEDU
establecerá los lineamientos y procedimientos del proceso de reasignación
Artículo 155.- Causales de reasignación
La reasignación puede ser solicitada por las razones siguientes:
a) Salud,
b) Interés personal,
c) Unidad familiar,
d) Racionalización y
e) Situaciones de
emergencia
Artículo 156.- Reasignación por razones de salud
La reasignación por salud procede cuando:
a) Alguna enfermedad
impide al profesor prestar servicios en forma permanente en el lugar donde se
encuentra ubicada la institución educativa o sede administrativa donde labora y
requiere atención médica especializada permanente en un lugar distinto.
b) El profesor ha hecho
uso de doce (12) meses de licencia por incapacidad temporal y, no obstante
ello, requiere necesariamente tratamiento especializado en un lugar distinto
del que se encuentra ubicada la institución educativa o sede administrativa
donde presta servicios.
Artículo 157.- Documentos para reasignación por razones de salud
Para la
reasignación por razones de salud el profesor debe presentar los siguientes
documentos:
a) Solicitud por
escrito ante la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada donde desee ser
reasignado, el cual bajo ningún motivo podrá ser dentro del mismo distrito en
el que se encuentra ubicada la plaza de origen.
b) Informe Médico
emitido por un Centro Asistencial del Ministerio de Salud o por ESSALUD, el que
indicará el diagnóstico del estado de salud y la recomendación de su
tratamiento, adjuntándose las pruebas auxiliares que acrediten la enfermedad.
La entidad de
destino deberá evaluar el Informe Médico presentado por el peticionante y, de
ser el caso, solicitar informes médicos complementarios o requerir un informe
médico adicional. En caso de no ameritar la reasignación, el expediente será
devuelto al interesado.
Artículo 158.- Reasignación por interés personal y por unidad familiar
La reasignación
por interés personal y por unidad familiar se realiza anualmente, entre los
meses de octubre a diciembre, a petición de parte y mediante concurso público
Para solicitar la
reasignación por interés personal o por unidad familiar el profesor debe
acreditar:
a) Estar comprendido
como mínimo tres (03) años como profesor nombrado.
b) Acreditar dos (02)
años de servicios oficiales efectivos en el lugar de su último cargo.
c) Haber aprobado la
última evaluación de desempeño laboral.
En el caso de la
reasignación por unidad familiar el profesor debe acreditar además que el
cónyuge, hijos menores de edad o padres mayores de setenta (70) años de edad o
incapacitados, tengan residencia en el lugar de destino.
Para la
reasignación por interés personal y unidad familiar se establece un único
cuadro de méritos, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el MINEDU. La
adjudicación se realiza en acto público y en estricto orden de méritos, una vez
al año. Transcurrida la adjudicación dicho cuadro de méritos pierde vigencia.
Artículo 159.- Reasignación por racionalización
La reasignación
por racionalización se realiza luego de determinar la excedencia de profesores
en las instituciones educativas, de acuerdo a los criterios y condiciones que
se determinen en los lineamientos del proceso de racionalización.
Este tipo de
reasignación se realiza también como consecuencia de los procesos de
reestructuración, supresión o adecuación total o parcial de una institución
educativa o sede administrativa.
Artículo 160.- Reasignación por situaciones de emergencia
Las instancias de gestión educativa descentralizada, DRE y/o UGEL,
autorizan la reasignación por situaciones de emergencia cuando el profesor y/o
sus familiares directos que radican en zona declarada en emergencia por Decreto
Supremo, son amenazados en forma constante por razones de terrorismo o
narcotráfico, previa investigación e informe documentado de la máxima autoridad
política, policial o militar de la zona donde presta servicios.
Artículo 161.- Tipos de reasignación
161.1 Considerando los niveles de desplazamiento entre los diferentes
ámbitos jurisdiccionales, existen tres (03) tipos de reasignación:
a) Tipo 1: Cuando el
desplazamiento del profesor se realiza de una institución educativa a otra
perteneciente a la misma UGEL.
b) Tipo 2: Cuando el
desplazamiento del profesor se produce de una institución educativa a otra
perteneciente a una UGEL diferente a la de origen, dentro de la misma región.
En el caso de los especialistas es el desplazamiento de una sede administrativa
de la DRE o UGEL a otra dentro de la misma Región.
c) Tipo 3: Cuando el
desplazamiento del profesor se produce de una institución educativa a otra
perteneciente a una UGEL de distinta región. En el caso de los especialistas es
el desplazamiento de una sede administrativa de la DRE o UGEL a otra de
distinta región.
161.2. La adjudicación se realiza considerando como prelación la
reasignación Tipo 1, Tipo 2 y Tipo 3 respectivamente.
Artículo 162.- Requisitos específicos para la reasignación en
instituciones educativas pertenecientes EIB y de acción conjunta
Para ser
reasignado a una institución educativa perteneciente a EIB el profesor debe
acreditar además el dominio de la lengua materna de los educandos y demostrar
el conocimiento de la cultura local.
Para ser
reasignado a una institución educativa de acción conjunta, el profesor debe
acreditar además la propuesta del Promotor o Director de la institución
educativa.
Artículo 163.- Reasignación en Área de Gestión Pedagógica y Gestión
Institucional
Para el caso de los profesores del Área de Gestión Pedagógica y Área de
Gestión Institucional que prestan servicios en las instituciones educativas, la
reasignación se efectúa necesariamente al mismo cargo de otra institución
educativa perteneciente a la misma modalidad, forma, nivel y/o ciclo educativo.
Artículo 164.- Posesión de cargo
El profesor reasignado debe asumir el cargo en un plazo de cinco (5)
días hábiles, más el término de la distancia, de haber sido notificado bajo
responsabilidad administrativa. De no asumirse el cargo se deja sin efecto la
reasignación.
Artículo 165 - Profesores impedidos de reasignación
Están impedidos de pedir reasignación los profesores comprendidos en
procesos administrativos disciplinarios, cumpliendo sanción administrativa, en
uso de licencia y los que están en proceso de racionalización; así como los que
hayan suscrito compromisos específicos de no reasignación, dentro de programas
especiales del MINEDU o el Gobierno Regional.
SUB CAPÍTULO II DE LA PERMUTA
Artículo 166.- Permuta
La permuta es la
acción administrativa de personal que autoriza a dos (02) profesores
intercambiar por mutuo acuerdo de manera definitiva sus plazas.
La permuta se
ejecuta una vez al año, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el
MINEDU, y se hace efectiva a partir del primer día de inicio de clases del
periodo lectivo siguiente
Artículo 167.- Condiciones para la permuta
La permuta procede
cuando los solicitantes cumplan con las siguientes condiciones:
a) Estar comprendidos
en la misma escala magisterial.
b) Desempeñar en
condición de titulares el mismo cargo y pertenecer a igual área de desempeño
laboral.
c) Desempeñar la misma
jornada de trabajo.
d) Ser profesor nombrado
como mínimo cinco (05) años.
e) Acreditar tres (03)
años de servicios oficiales efectivos en el lugar de su último cargo.
f) Haber aprobado la
última evaluación de desempeño docente o en el cargo.
g) No estar inmerso en
proceso administrativo disciplinario o haber sido sancionado en los últimos
cinco años.
No procede la
permuta cuando los profesores solicitantes prestan servicios dentro del mismo
distrito o cuando a alguno de ellos le falte menos de cinco (05) años para
cesar por límite de edad. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:
"167.2 No procede la permuta cuando a alguno de los profesores le
falte menos de cinco (05) años para cesar por límite de edad”.
Artículo 168.- Permuta en el Área de Gestión Pedagógica y Área de Gestión
Institucional
Para el caso de los profesores que prestan servicios en el Área de
Gestión Pedagógica y los que prestan servicios en los cargos directivos del
Área de Gestión Institucional, la permuta se realiza necesariamente en la misma
modalidad, forma, nivel y ciclo educativo.
Artículo 169.- Desistimiento
Procede el desistimiento de cualquiera de las partes, el cual se
formaliza por escrito y con firma legalizada ante Notario Público, en tanto no
se haya emitido la resolución respectiva.
Artículo 170.- Emisión de resolución y remisión de ficha escalafonaria
Emitida la resolución de permuta por la DRE o UGEL, el legajo de
personal y la ficha escalafonaria de ambos profesores son remitidos a la
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o instancias de gestión
educativa descentralizadas involucradas.
SUB CAPÍTULO III DEL DESTAQUE
Artículo 171.- Destaque
El destaque es el
desplazamiento temporal y excepcional de un profesor nombrado a una plaza
vacante presupuestada de la misma u otra Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada, para desempeñar el mismo cargo. Se otorga previa autorización
de la entidad de origen y a solicitud de la entidad de destino, considerando la
necesidad institucional, razones de salud y unidad familiar.
No procede el
destaque de un profesor para ocupar un cargo distinto al cargo de origen, ni
para realizar funciones administrativas.
Artículo 172.- Destaque entre instituciones educativas de una misma
UGEL
Entre
instituciones educativas pertenecientes a la misma UGEL el Director de la
institución educativa de destino presenta la solicitud de destaque a la UGEL
para que emita la conformidad.
La UGEL solicita
al Director de la institución educativa de origen la autorización
correspondiente.
El Titular de la
UGEL emite la resolución de destaque.
Artículo 173.- Destaque entre instituciones educativas de distintas
UGEL
173.1. Entre instituciones educativas pertenecientes a distintas
Unidades de Gestión Educativa Local.
173.2 El Director de la institución educativa de destino presenta la
solicitud de destaque a su UGEL para que emita la conformidad.
La UGEL de destino
traslada la solicitud de destaque a la UGEL de origen para que esta emita su
conformidad y solicite al Director de la institución educativa de origen la
autorización correspondiente.
El Titular de la
UGEL de origen emite el cese de pago temporal y el Titular de la UGEL de
destino emite la resolución de destaque.
Artículo 174.- Destaque entre instancias de gestión educativa
descentralizadas
Los Especialistas
de las áreas de desempeño laboral establecidas en los literales b), c) y
d) del artículo 12 de la Ley, pueden ser destacados indistintamente
entre las sedes administrativas de las Unidades de Gestión Educativa Local,
Direcciones Regionales de Educación y el MINEDU.
El Titular de la
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada de destino traslada la solicitud
de destaque al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada de
origen para su autorización.
El Titular de la Instancia
de Gestión Educativa Descentralizada de origen emite el cese de pago temporal y
el Titular de la sede administrativa de destino emite la resolución de
destaque.
Artículo 175.- Condiciones del destaque
Las condiciones de acuerdo a las cuales se otorga el destaque son:
a) El destaque no
pude(*)NOTA SPIJ ser menor a treinta (30) días ni exceder el ejercicio fiscal.
b) Es potestad de los
titulares de las instancias correspondientes aceptar la solicitud de destaque.
c) Carece de validez
todo destaque que no cuente con la autorización resolutiva.
d) El profesor destacado
realiza necesariamente las mismas funciones, en el mismo nivel, modalidad y
forma educativa en la que se encuentra nombrado.
e) El profesor destacado
percibe la remuneración íntegra mensual y las asignaciones temporales que le
correspondan en el cargo de destino.
f) El profesor no puede
ser destacado por un periodo mayor a dos (02) años continuos.
g) El profesor conserva
su plaza en la entidad de origen que es nombrado, mientras dure su destaque.
SUB CAPÍTULO IV
DEL ENCARGO
Artículo 176.- Encargo
El encargo es la
autorización para ocupar temporal y excepcionalmente un cargo vacante de mayor
responsabilidad, sin exceder el periodo del ejercicio fiscal. En algunos casos
esta acción puede generar el desplazamiento del profesor fuera de su centro de trabajo.
El MINEDU
establece los procedimientos para el proceso de encargatura, el cual debe
contemplar como requisito haber aprobado la última evaluación de desempeño
docente o en el cargo.
El profesor
encargado conserva la plaza en la que fue nombrado
El encargo no
genera ascenso de escala magisterial en ningún caso.
Artículo 177.- Tipos de encargo
Los tipos de encargo son:
a) Encargo de puesto:
se autoriza en plaza orgánica vacante debidamente presupuestada o en plaza
vacante generada por ausencia temporal del titular.
b) Encargo de funciones:
se autoriza únicamente para asumir el cargo de director de institución
educativa, en caso ésta última no cuente con la plaza orgánica vacante
debidamente presupuestada. En este caso el profesor encargado continúa
ejerciendo su labor docente en aula.
Artículo 178.- Puestos de trabajo accesible por encargo
Los profesores pueden acceder mediante encargo a los siguientes puestos
de trabajo:
a. Jerárquicos.
b. Subdirectores.
c. Directores.
d. Especialistas de las
áreas de desempeño laboral señaladas en los literales b), c) y d) del artículo
12 de la Ley.
Artículo 179.- Remuneración durante el encargo
En tanto esté
vigente el encargo, el profesor percibe, por la Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada de destino, la remuneración íntegra mensual que le corresponde
por la escala magisterial y la jornada de trabajo de su cargo de origen,
dejando de percibir las asignaciones temporales del cargo de origen. El
profesor encargado conserva la plaza en la que fue nombrado.
Asimismo le
corresponde percibir, las asignaciones temporales por cargo de destino y la
asignación por jornada de trabajo adicional de ser el caso.
Considerando que
el encargo no genera derechos por su naturaleza temporal, la remuneración por
jornada de trabajo adicional y la asignación por cargo, no constituyen base de
cálculo para la remuneración vacacional de los profesores encargados.
SUB CAPÍTULO V DE LA LICENCIA
Artículo 180.- Licencia
Es el derecho del profesor para no asistir al centro de trabajo por uno
o más días. Se formaliza mediante resolución administrativa por la Instancia de
Gestión Educativa Descentralizada. Su tramitación se inicia en su centro
laboral y culmina en la instancia superior correspondiente. Puede ser con goce
o sin goce de remuneraciones.
Artículo 181.- Disposiciones comunes a la licencia con goce o sin goce
de remuneración
La licencia con goce o sin goce de remuneración se rige por las
disposiciones comunes siguientes:
a) Se inicia con la
petición de la parte interesada dirigida al Titular de la entidad.
b) La sola presentación
de la solicitud no da derecho al goce de la licencia.
c) Para el cómputo del
período de licencia, por cada cinco (05) días consecutivos o no dentro del año
fiscal, acumulará los días sábados y domingos; igual procedimiento se seguirá
cuando involucre días feriados no laborables.
d) Se otorga de manera
temporal, sin exceder el periodo máximo establecido para cada uno de los tipos
de licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
Artículo 182.- Control de licencias en el Escalafón Magisterial
El responsable del Escalafón Magisterial de la Instancia de Gestión
Educativa Descentralizada llevará un control minucioso de las licencias, bajo
responsabilidad
SUB CAPÍTULO VI
DE LA LICENCIA CON GOCE DE REMUNERACIONES
Artículo 183.- Licencias con goce de remuneración
183.1 Las razones que permiten la solicitud de la licencia con goce de
remuneración están descritas en el literal a) del artículo 71 de la Ley y se
rigen por las disposiciones del presente subcapítulo del Reglamento.
183.2. El tiempo que dure la licencia con goce de remuneraciones se
computa como tiempo de servicios.
Artículo 184.- Licencia por incapacidad temporal
La licencia por incapacidad temporal se rige por lo siguiente:
a) Se otorga conforme a
las disposiciones de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Salud y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA.
b) Corresponde al
empleador el pago de remuneraciones hasta por los primeros veinte (20) días,
correspondiendo a ESSALUD el pago del subsidio a partir del vigésimo primer día
hasta un máximo de once (11) meses y diez (10) días consecutivos.
c) Si ESSALUD, a través
de la Junta Médica diagnostica incapacidad permanente, la Instancia de Gestión
Educativa Descentralizada cesará al profesor por este motivo.
d) Corresponde a la
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, abonar la diferencia
remunerativa con el subsidio que otorga ESSALUD hasta completar el 100% de la
remuneración.
Artículo 185.- Licencia por maternidad
La licencia por maternidad se rige por lo siguiente:
a) Se otorga conforme a
las disposiciones de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Salud y su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA; así mismo por las Leyes
Nº 26644, 27403, 27408 y 29992.
b) Es el derecho a gozar
de cuarenta y cinco (45) días de descanso pre-natal y cuarenta y cinco
(45) días de descanso post-natal.
c) En tanto el informe
médico o el certificado de incapacidad temporal lo disponga, el goce puede ser
diferido, parcial o totalmente y acumulado al post-natal, a decisión de la
profesora gestante, comunicando a la Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada dos (02) meses antes de la fecha probable del parto.
d) El descanso
post-natal se extenderá treinta (30) días naturales adicionales en los casos de
nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad.
e) En caso de adelanto
de alumbramiento, los días de adelanto se acumularán al descanso post- natal.
Si el alumbramiento es después de la fecha probable de parto, los días de
retraso serán considerados como descanso médico por incapacidad temporal.
Artículo 186.- Licencia por Adopción
La licencia por adopción se rige por lo siguiente:
a) Conforme a la Ley Nº
27409 - Ley que Otorga Licencia Laboral por Adopción, el profesor tiene derecho
a una licencia con goce de remuneraciones por treinta (30) días naturales, a
partir del día siguiente de la resolución de colocación familiar y suscrita el
acta de entrega del niño y siempre que el adoptado no tenga más de doce (12)
años de edad. La falta de comunicación al empleador en un plazo de quince (15)
días naturales a la entrega del niño impide al profesor el goce de la misma.
b) Si los peticionarios
son profesores y cónyuges, la licencia será tomada por la mujer.
c) Si el personal
directivo tiene vacaciones pendientes, éste será computado a partir del día
siguiente de vencida la licencia.
Artículo 187.- Licencia por Paternidad
La licencia por paternidad se rige por lo siguiente:
a) El profesor de la
actividad pública, tiene derecho a licencia remunerada por paternidad por
cuatro (04) días hábiles consecutivos, en caso de alumbramiento de su cónyuge o
conviviente declarada judicialmente.
b) La licencia se
computa desde la fecha que el profesor indique, comprendida entre la fecha de
nacimiento del hijo y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de
alta por el centro médico respectivo.
c) El profesor debe
comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días
naturales, respecto de la fecha probable del parto.
Artículo 188.- Licencia por fallecimiento de padres, cónyuge e hijos
La licencia por fallecimiento de padres, cónyuges e hijos se rige por
lo siguiente:
a) Se concede en cada
caso, si el deceso se produjera en la provincia donde presta servicios el
profesor, la licencia es por ocho (08) días calendario y si el deceso o sepelio
se produjera en provincia distinta al de su centro de trabajo, la licencia es
por quince (15) días calendario.
b) Se computa a partir
del día siguiente del fallecimiento.
c) Se concede sin
deducción del período de vacaciones.
Artículo 189.- Licencia por siniestros
La licencia por siniestros se rige por lo siguiente:
a) Se concede en los
casos de causa fortuita o fuerza mayor como terremotos, inundaciones, huaycos,
incendios, conmoción social, y similares.
b) Es determinada por la
autoridad competente, sin exceder el plazo de treinta (30) días calendario.
Artículo 190.- Licencia por Estudios de posgrado, especialización o
perfeccionamiento
El profesor puede
solicitar licencia con goce de remuneración por estudios de posgrado,
especialización o perfeccionamiento, autorizados por el MINEDU y los Gobiernos
Regionales.
La licencia se
otorga al profesor hasta por un máximo de dos (02) años, bajo las siguientes
condiciones:
a) Acreditar un mínimo
de tres (03) años como profesor nombrado.
b) Contar con el
auspicio o propuesta de la casa superior de estudios a través del Programa
Nacional de Becas y Crédito Educativo - PRONABEC o por el Consejo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación - CONCYTEC.
c) Compromiso a servir
en su entidad por el doble del tiempo de licencia, contados a partir de su
reincorporación.
d) El profesor al que se
le otorgó licencia por estudios no podrá solicitar una nueva licencia de este
tipo antes de que transcurra un período equivalente al doble de la licencia inicialmente
concedida.
Artículo 191.- Licencia por capacitación organizada por el MINEDU o los
Gobiernos Regionales
La licencia con goce de remuneración por capacitación se otorga al
profesor para participar en proyectos de innovación pedagógica e investigación
educativa, sistematización de experiencias, pasantías, viajes de estudio y
proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos, promovidos por el MINEDU o
los Gobiernos Regionales.
Artículo 192.- Licencia por asumir representación oficial del Estado
Peruano
192.1 La licencia con goce de remuneración por asumir representación
oficial del Estado Peruano se otorga al profesor que represente al Perú en
certámenes de carácter nacional y/o internacional de carácter científico,
educativo, cultural y deportivo.
192.2. La Resolución de licencia será expedida por el MINEDU y es hasta
por treinta (30) días.
Artículo 193.- Licencia por citación expresa, judicial, militar o
policial
La licencia con
goce de remuneración por citación expresa, judicial militar o policial se
concede al profesor que deba concurrir a lugar geográfico diferente a su centro
laboral para resolver asuntos, judiciales, militares o policiales, previa
presentación de la notificación. Se otorga por el tiempo que dure la
concurrencia más el término de la distancia.
La licencia no
procede por detención privativa de la libertad.
Artículo 194.- Licencia por representación sindical
La licencia con
goce de remuneración por representación sindical se otorga a cuatro (04)
miembros de la Junta Directiva del Sindicato o Federación Magisterial,
constituido para la defensa de los derechos e intereses del Magisterio
Nacional, que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de
Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos - ROSSP correspondiente.
Por cada DRE del
ámbito nacional corresponde licencia con goce de haber a un (01) representante
de la Base del Sindicato Magisterial o Sindicato de Profesores debidamente
inscrito en el ROSSP.
La licencia es por
el período de un (01) año, renovable hasta por el período que dure el mandato
del representante sindical, conforme lo establece el estatuto inscrito en el
ROSSP.
Para los efectos
de trato directo se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 9 del
Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado
por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.
Artículo 195.- Licencia por desempeño de Consejero Regional o Regidor
Municipal
La licencia con
goce de remuneración por desempeño como Consejero Regional o Regidor municipal
se otorga conforme a la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y Ley Orgánica
de Municipalidades, cuando los profesores son electos como Consejeros
Regionales o Regidores Municipales respectivamente, en atención al interés
común del servicio educativo, se les concede
hasta un (01) día semanal mensual de licencia con goce de
remuneraciones por el tiempo que dure su mandato.
Mientras ejerzan
su función como Consejero o Regidor, por su cargo docente no pueden ser
reasignados sin su consentimiento.
SUB CAPÍTULO VII
DE LA LICENCIA SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Artículo 196.- Disposiciones generales de la licencia sin goce de
remuneración
La licencia sin goce de remuneración se rige por las disposiciones
generales siguientes:
a) Por razón del
servicio, la solicitud de licencia puede ser denegada, diferida o reducida.
b) El profesor debe
contar con más de un (01) año de servicios efectivos y remunerados en condición
de nombrado, para solicitar licencia.
c) Procede atender la
petición del profesor de dar por concluida su licencia sin goce de
remuneraciones antes del periodo solicitado, debiendo retomar sus funciones.
Artículo 197.- Duración de la licencia sin goce de remuneración
Las razones que permiten la solicitud de la licencia sin goce de
remuneración están descritas en el literal b) del artículo 71 de la Ley y su
duración se rigen por las siguientes reglas:
a) El profesor para
atender asuntos particulares, puede solicitar licencia hasta por dos (02) años,
continuos o discontinuos, contabilizados dentro de un periodo de cinco (05)
años.
b) Por estudios de
posgrado, especialización y capacitación en el país o el extranjero relacionado
con su nivel educativo profesional, sin el auspicio o propuesta del MINEDU o
del Gobierno Regional hasta por dos (02) años.
c) Por desempeño de
funciones públicas por elección o cargos públicos rentados, o por asumir cargos
políticos o de confianza. Su vigencia es mientras permanezca en el cargo asumido.
d) Por enfermedad grave
de los padres, cónyuge, conviviente reconocido judicialmente o hijos hasta por
seis (06) meses. Se adjuntará el diagnóstico médico que acredite el estado de
salud del familiar.
SUB CAPÍTULO VIII DEL PERMISO
Artículo 198.- Permiso
El permiso es la autorización del jefe inmediato, previa solicitud de
parte del profesor, para ausentarse por horas del centro laboral durante la
jornada laboral. Se concede por los mismos motivos que las licencias así como
otras normas específicas y se formaliza con la papeleta de permiso.
Artículo 199.- Permiso con goce de remuneraciones
El permiso con goce de remuneración se rige por las reglas siguientes:
a) Por enfermedad.- Se
concede al profesor para concurrir a las dependencias de ESSALUD, debiendo a su
retorno acreditar la atención con la constancia respectiva firmada por el
médico tratante.
b) Por maternidad.- Se
otorga a las profesoras gestantes para concurrir a sus controles en las
dependencias de ESSALUD o facultativo de su preferencia, debiendo a su retorno
acreditar la atención con la constancia firmada por el médico tratante.
c) Por lactancia.- Se
concede a la profesora en periodo de lactancia a razón de una (01) hora diaria
al inicio o al término de su jornada laboral hasta que el hijo cumpla un (01)
año de edad. No hay compensación y se autoriza por resolución de la autoridad
competente.
d) Por capacitación
oficializada.- Se concede al profesor propuesto para concurrir a certámenes,
seminarios, congresos auspiciados u organizados por el MINEDU o Gobierno
Regional, vinculados con las funciones y especialidad del profesor.
e) Por citación expresa
de la autoridad judicial, militar o policial.- Se concede al profesor previa
presentación de la notificación o citación respectiva, para concurrir o
resolver diligencias judiciales, militares o policiales dentro de la localidad.
f) Por onomástico.- El
profesor tiene derecho a gozar de descanso físico en el día de su onomástico,
si éste recae en un día no laborable, el descanso físico será el primer día
útil siguiente.
g) Por el día del
Maestro.- El profesor tiene derecho a gozar de permiso por el día del Maestro.
h) Para ejercer docencia
Superior o Universitaria.- Los profesores que laboran en el Área de Gestión
Institucional tienen derecho a gozar de permisos para ejercer docencia en
Institutos o Escuelas Superiores y Universidades. El tiempo máximo será de seis
(06) horas semanales y es compensado con trabajo adicional en el mes. Se
requiere contar para este caso con la aprobación de su superior jerárquico.
i) Por representación
sindical.- Son las facilidades que la Autoridad Administrativa concede a los
miembros de la Junta Directiva vigente e inscrito en el Registro de
Organizaciones Sindicales de Servidores Administrativos (ROSSP) siempre que no
afecte el funcionamiento de la entidad.
Artículo 200.- Permiso sin goce de remuneraciones
El permiso sin goce de remuneración se rige por las reglas siguientes:
a) Por motivos
particulares.- Se concede al profesor para que atienda asuntos particulares
debidamente sustentados, los mismos que son acumulados mensualmente y
expresados en horas.
b) Por capacitación no
oficializada.- Se concede al profesor cuando el certamen, seminario o congreso
no es auspiciado por la entidad, ni es propuesto por la misma.
c) Por enfermedad grave
de padres, cónyuge, conviviente o hijos.- Se concede al profesor en caso de
enfermedad grave de padres, cónyuge, conviviente o hijos, previa a la
presentación del certificado médico correspondiente.
CAPÍTULO XV
PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS
Artículo 201.- Proceso de racionalización
El proceso de racionalización
de plazas es un proceso permanente, obligatorio y prioritario que está
orientado a identificar excedencias y necesidades de plazas en las
instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y la demanda educativa,
con un criterio de flexibilidad, en función a:
a) La realidad
geográfica, socioeconómica y demográfica.
b) las condiciones y
necesidades pedagógicas.
c) Las limitaciones de
la infraestructura educativa y recursos humanos.
El proceso de
racionalización se realiza entre los meses de marzo a junio de cada año, de
acuerdo a los lineamientos, criterios y procedimientos que establece el MINEDU.
Artículo 202.- Ubicación y distribución de los profesores
Las instancias de
gestión educativa descentralizada, en el marco de lo establecido en el artículo
74 de la Ley, deben garantizar una adecuada ubicación y distribución de los
profesores en su jurisdicción, conforme a la necesidad y demanda del servicio
educativo.
Las normas que regulen
el proceso de racionalización de plazas establecerán, de ser el caso, las horas
de clase que deben asumir el personal directivo de acuerdo a las
características de la institución educativa.
Artículo 203.- Responsabilidad de los directores en el proceso de
racionalización
Es responsabilidad
de los Directores de las instancias de gestión educativa descentralizadas de
los ámbitos local y regional y de los directores de las instituciones
educativas públicas, a través de sus Comisiones de Racionalización, ejecutar
las acciones de racionalización que garanticen la existencia de plazas y
personal estrictamente necesarios que aseguren el normal funcionamiento de la
institución educativa.
Los directores de
instituciones educativas y los integrantes de las Comisiones de Racionalización
que reporten información falsa o tardía y sobredimensionen las metas de
atención, incurren en falta grave.
Artículo 204.- Documentación e instrumentos de trabajo
La Comisión de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, para
la revisión del proceso de racionalización, utilizará los siguientes documentos
e instrumentos de trabajo:
a) Informe de
racionalización presentado por el director de la institución educativa,
debidamente sustentado y rubricado por la Comisión de la Institución Educativa
b) Copia de evaluación
de los estudiantes del año anterior.
c) Nómina de Matrícula
del año vigente.
d) Cuadro de
Distribución de Secciones y Horas de Clase aprobado y vigente.
e) Cuadro de
Distribución de Secciones y Horas de Clase aprobado del año anterior.
f) Presupuesto
Analítico de Personal, aprobado y vigente.
g) Aplicativos
informáticos del MINEDU.
Artículo 205.- Reasignación del profesor excedente
El profesor
declarado excedente permanece en la institución educativa hasta que se
formalice su resolución de reasignación por racionalización en otra institución
educativa donde exista vacante.
El profesor
excedente puede ser reasignado de una modalidad, nivel, ciclo o forma educativa
a otra, siempre y cuando cumpla con el perfil requerido, adecuando su jornada
de trabajo a la establecida para la plaza donde es reasignado.
No procede la
reasignación del profesor en plaza declarada excedente, ni la modificación o
adecuación de su cargo.
Artículo 206.- Plazas excedentes
Las plazas docentes excedentes son reubicadas, de acuerdo al cuadro de
requerimientos de plazas identificadas, prioritariamente en las instituciones
educativas de la jurisdicción local y como segunda opción en instituciones
educativas de otra instancia local perteneciente a la misma jurisdicción
regional.
Artículo 207.- Financiamiento de nuevas plazas
El financiamiento de nuevas plazas se realiza solo a propuesta del
MINEDU y se efectúa en el marco de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de
la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y demás normas
presupuestarias.
TÍTULO VI
EL PROFESOR CONTRATADO
Artículo 208.- Contratación de profesores
La contratación de
profesores en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y
Técnico-Productiva se lleva a cabo mediante concurso público, atendiendo a los
principios de calidad, capacidad profesional y oportunidad. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
008-2014-MINEDU, publicado el 13 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 208.- Contratación de profesores
208.1 La contratación de profesores en las Instituciones Educativas
Públicas de Educación Básica y Técnico Productiva se lleva a cabo mediante
concurso público, bajo los principios de calidad, capacidad profesional y
oportunidad, a través de una Prueba Única Nacional, la misma que determinará el
orden de méritos para dicha contratación.”
Durante la
vigencia de su contrato los profesores participan en los programas de formación
en servicio a los que sean convocados por el MINEDU o los Gobiernos Regionales
a través de sus instancias de gestión educativa descentralizada.
Artículo 209.- Normas de procedimiento para contratación
El MINEDU emitirá las normas de procedimiento para contratación de
profesores, las que son de obligatorio cumplimiento a nivel nacional por las
Instancias de Gestión Educativa Descentralizada.
Artículo 210.- Vigencia de contrato
El contrato no puede exceder el ejercicio presupuestal, estando
prohibida la renovación automática de contrato. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
008-2014-MINEDU, publicado el 13 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 210.- Vigencia del contrato
El contrato del profesor no puede exceder el ejercicio presupuestal,
pudiendo ser renovado por un ejercicio presupuestal adicional, previa
evaluación favorable del director de la institución educativa o de la UGEL,
según corresponda.”
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria
del Decreto Supremo N° 002-2016-MINEDU, publicado el 23 enero 2016, se dispone
la renovación de contratos de servicio docente, a que se refiere el artículo
210 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el presente
Decreto, es aplicable para los contratos de servicio docente suscritos a partir
del año 2016. Excepcionalmente, los contratos de servicio docente de profesores
en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Técnico Productiva,
suscritos en el año 2015, podrán renovarse por un ejercicio presupuestal
adicional; conforme a lo dispuesto en la norma aprobada por el artículo 1 del
citado decreto supremo.
Artículo 211.- Exclusión de la carrera pública magisterial
El profesor
contratado no está comprendido en la carrera pública magisterial, pero si en
las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en lo que le sea
aplicable.
El profesor
contratado tiene derecho a los aguinaldos por fiestas patrias y navidad
mientras tenga vínculo laboral vigente y cumpla con los requisitos legales para
el efecto.
Artículo 212.- Responsabilidad funcional de la autoridad administrativa
Está prohibido prestar servicios docentes sin contar con el documento
de contrato y la resolución administrativa respectiva, bajo responsabilidad del
funcionario que otorgó la posesión de cargo.
Artículo 213.- Sanción por infracción administrativa
El profesor
contratado que incurra en infracción administrativa contemplada en la Ley del
Código de Ética de la Función Pública es sancionado previo proceso
administrativo disciplinario sumario a cargo de la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes en un plazo no mayor de
un (01) mes improrrogable.
El incumplimiento
del plazo señalado no origina caducidad del proceso sino que constituye falta
pasible de sanción.
Artículo 214.- Responsabilidad por declaración jurada o documento falso
El profesor que presente declaración jurada falsa o documentación falsa
o adulterada, será retirado del concurso y/o declarado resuelto el contrato e
inhabilitado por cinco (05) años de todo concurso público, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. La resolución de
inhabilitación es registrada de oficio en el Escalafón Magisterial.
“TÍTULO SETIMO (*) AUXILIAR DE EDUCACIÓN
(*) Título incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N°
008-2014-MINEDU, publicado el 13 diciembre 2014.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 215.- Definición
El Auxiliar de Educación presta apoyo al docente de Educación Básica
Regular: Niveles Inicial y Secundaria, y de Educación Especial: Niveles Inicial
y Primaria, en sus actividades formativas y disciplinarias, coadyuvando con la
formación integral de los estudiantes, conforme a las disposiciones de la
presente norma.
El Auxiliar de Educación depende funcionalmente del Director de la
institución educativa.
El MINEDU establece las funciones generales y específicas que
corresponden a los Auxiliares de Educación, según el nivel y modalidad
educativa en el cual se desempeña.
Artículo 216.- Concurso Público para Ingreso
El acceso al cargo de Auxiliar de Educación es por concurso público, el
cual es convocado por el MINEDU.
Artículo 217.- Requisitos para el Concurso Público
Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante de
Auxiliar de Educación, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar haber
culminado como mínimo el cuarto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo
de estudios universitarios en educación de acuerdo al nivel o modalidad al que
postula.
b) Gozar de buena salud
física y mental.
c) No haber sido condenado
por delito doloso.
d) No haber sido
condenado ni estar incurso en delito de terrorismo, apología del terrorismo,
delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o
delito de tráfico de drogas; ni haber
incurrido en actos de violencia que atenten contra los derechos
fundamentales o contra el patrimonio, así como haber impedido el normal
funcionamiento de los servicios públicos.
e) No encontrarse
inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así
lo indique.
f) En Instituciones
Educativas de Educación Intercultural Bilingüe, el Auxiliar de Educación debe
acreditar el dominio de la lengua originaria de la zona donde se encuentra la
institución educativa.
El MINEDU emitirá las normas aplicables para la organización,
implementación y ejecución del referido concurso público.
Artículo 218.- Acceso a cargo docente
Los Auxiliares de Educación que cuentan con título de profesor o
licenciado en educación pueden postular a los concursos públicos para acceso a
la Carrera Pública Magisterial, para lo cual no es necesario que renuncie al
cargo de Auxiliar de Educación, salvo que exista incompatibilidad horaria y de
distancia.
El Auxiliar de Educación puede además desempeñarse como docente,
siempre que cumpla con los requisitos y acceda al cargo, bajo los criterios
establecidos en la Ley, y no exista incompatibilidad horaria ni de distancias.
En estos casos, el Auxiliar de Educación tiene derecho a percibir además la
remuneración que le corresponda por ejercicio del cargo docente.
No está permitido el ingreso o incorporación del Auxiliar de Educación,
en forma automática, a la Carrera Pública Magisterial.
Artículo 219.- Deberes
Son deberes de los Auxiliares de Educación:
a) Respetar los
derechos de los estudiantes, así como de los padres de familia.
b) Cumplir con la
asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de
trabajo.
c) Ejercer su función
en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo
de discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquier otra índole.
d) Contribuir con la
afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la institución
educativa de la comunidad local y regional.
e) Cuidar, hacer uso
óptimo y rendir cuenta de los bienes de la institución educativa a su cargo.
f) Asegurar que sus
actividades se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos
humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el
desarrollo de una cultura de paz y democracia.
g) Cumplir con los
principios, deberes y prohibiciones del Código de Ética de la Función Pública.
h) Otros que se
desprendan de la presente norma.
Artículo 220.- Derechos
Son derechos del Auxiliar de Educación:
a) Percibir
oportunamente la remuneración mensual que le corresponde.
b) Recibir las
asignaciones, incentivos y demás beneficios que correspondan de acuerdo a ley.
c) Estabilidad laboral
sujeta a las condiciones que establece el presente reglamento.
d) Gozar de licencias,
permisos, destaques, reasignaciones y permutas.
e) Vacaciones.
f) Seguridad social de
acuerdo a Ley.
g) Libre asociación y
sindicalización.
h) Reconocimiento de su
tiempo de servicios efectivos para el otorgamiento de beneficios sociales.
i) Reconocimiento del
tiempo de servicios ininterrumpido por motivos de representación política y
sindical, según sea el caso.
j) Condiciones de
trabajo que garanticen un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los
alcances de la presente norma.
k) Reconocimiento por
parte del Estado, la comunidad y los padres de familia de sus acciones
sobresalientes en el ejercicio de su función.
Artículo 221.- Del Contrato del Auxiliar de Educación
El MINEDU regula los procedimientos correspondientes a la contratación
de Auxiliares de Educación.
El contrato no puede exceder el ejercicio presupuestal y está prohibida
la renovación automática del referido contrato.
CAPÍTULO II
DE LAS REMUNERACIONES, JORNADA LABORAL, VACACIONES Y SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 222.- Conceptos remunerativos y no remunerativos
Mediante norma con rango de Ley se aprobarán las remuneraciones,
asignaciones y demás beneficios que corresponden a los Auxiliares de Educación.
Artículo 223.- Jornada Laboral
La jornada laboral de los Auxiliares de Educación es de seis (6) horas
diarias o treinta (30) horas cronológicas, de acuerdo al turno de
funcionamiento de la institución educativa.
Artículo 224.- Vacaciones
Los Auxiliares de Educación tienen derecho a sesenta (60) días de
vacaciones anuales al inicio de las vacaciones escolares. Antes del inicio del
período vacacional están obligados a concluir y entregar la documentación
inherente a sus funciones a la Dirección de la Institución Educativa.
En las vacaciones escolares de medio año, los Auxiliares de Educación
asisten a la institución educativa para desarrollar actividades propias de su
cargo.
Artículo 225.- Condiciones para el goce de vacaciones
El goce de las vacaciones se rige por las condiciones siguientes:
a) Las vacaciones son
irrenunciables, no son acumulables y el tiempo que duran se computa como tiempo
de servicios.
b) Los Auxiliares de
Educación que cesen sin cumplir el período laboral que le permita gozar del
período vacacional anual, tienen derecho al reconocimiento de sus vacaciones
truncas.
Artículo 226.- Reasignación, permutas, destaque, licencias y permisos
El MINEDU emitirá las normas que regulan la reasignación, permuta y
destaque, licencias y permisos de los Auxiliares de Educación.
Artículo 227.- Del proceso de racionalización
El MINEDU dicta las normas aplicables al proceso de racionalización de
Auxiliares de Educación.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 228.- Régimen disciplinario
Son aplicables a los Auxiliares de Educación, incluyendo a los
contratados, las disposiciones del Título V, referido al Régimen Disciplinario
y Procedimiento Sancionador, de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y del
Título VI del Libro I de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº
040-2014-PCM.
CAPÍTULO IV
DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL
Artículo 229.- Término de la relación laboral
Se extingue la relación laboral por las siguientes causales:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) Por límite de edad,
al cumplir los 65 años.
d) Incapacidad
permanente.
e) Fallecimiento.
Dicha extinción se formaliza mediante la respectiva resolución.
Artículo 230.- Renuncia
La renuncia se produce a solicitud expresa del Auxiliar de Educación
con firma legalizada ante Notario Público o autenticada por Fedatario.
La solicitud es presentada ante el Director de la Institución
Educativa, con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario,
previos a la fecha en que solicita su renuncia, pudiendo solicitar la
exoneración del plazo.
El Auxiliar de Educación comprendido en un proceso administrativo
disciplinario, no puede presentar renuncia en tanto no se concluya el referido
proceso, se delimite la responsabilidad y se cumpla con la ejecución de la
sanción de ser el caso.
El Auxiliar de Educación podrá solicitar el desistimiento de la
renuncia solo si no se ha emitido la resolución respectiva.
Artículo 231.- Destitución
La destitución es el término de la función pública producto de una
sanción por la comisión de falta administrativa o infracción grave o como consecuencia
de resolución judicial consentida y ejecutoriada de condena por delito doloso
con pena privativa de la libertad efectiva.
En caso el Auxiliar de Educación presenta su renuncia al cargo y luego
se le inicia un proceso administrativo disciplinario, sancionándolo con
destitución, la resolución de cese debe modificarse por la de destitución.
Artículo 232.- Retiro por límite de edad
El Auxiliar de Educación es retirado definitivamente al cumplir sesenta
y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa de oficio debiendo la instancia
de gestión educativa descentralizada comunicar del hecho al servidor en un
plazo no menor de quince (15) días calendario previo al retiro.
Artículo 233.- Retiro por incapacidad permanente
El Director de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada
correspondiente, de oficio, emite la resolución disponiendo el retiro por
incapacidad permanente para el trabajo, la cual debe ser declarada conforme a
la normativa sobre la materia.
Artículo 234.- Retiro por fallecimiento
El Director de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada
correspondiente, de oficio, emite la resolución de cese por fallecimiento del
Auxiliar de Educación a partir del día de su deceso,
acreditado con el Acta de Defunción emitida por el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil
- RENIEC.
Artículo 235.- Datos relativos a la situación laboral
Las resoluciones que determinan el término de la función pública del
Auxiliar de Educación deben estar debidamente motivadas, señalando expresamente
la causal que se invoca, los documentos que la sustentan, los datos referentes
a la situación laboral del ex servidor y la norma legal que ampara la decisión
adoptada.
Artículo 236.- Entrega del cargo
Al término de la relación laboral, con excepción del retiro por
fallecimiento, el ex servidor, bajo responsabilidad, debe hacer entrega del
cargo, bienes y asuntos pendientes de atención, ante la autoridad competente
designada, dentro de los treinta (30) días calendario de emitida la resolución
de cese.
Artículo 237.- Responsabilidad administrativa del Auxiliar de Educación
retirado
La resolución de cese del Auxiliar de Educación no lo exime de la
responsabilidad administrativa que por el ejercicio de la función pública se
determine. En el caso que un proceso administrativo disciplinario comprenda a
un Auxiliar de Educación fallecido, se da por concluido el proceso respecto a
este último, continuando el proceso para los demás Auxiliares que resulten
responsables.” (*)
(*) Título incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N°
008-2014-MINEDU, publicado el 13 diciembre 2014.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA: Definición de cargos
En un plazo de ciento veinte (120) días calendario el MINEDU definirá
los cargos de las cuatro áreas de desempeño laboral con intervención de las
Direcciones responsables de las diversas modalidades y formas educativas.
Dichos cargos se irán implementando progresivamente, de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal del sector.
SEGUNDA: Zonas rurales y de frontera
En aplicación de lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria
Transitoria y Final de la Ley, el MINEDU actualiza, en coordinación con el
Instituto Nacional de Estadística e Informática y el Consejo Nacional de
Desarrollo de Fronteras e Integración Fronteriza, en un plazo de noventa (90)
días calendarios, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, los
ámbitos territoriales considerados como rurales y de frontera, observando las
normas legales vigentes.
TERCERA: Auxiliares de Educación
El MINEDU mediante Resolución Ministerial a expedir en ciento ochenta
(180) días calendarios contados a partir de la vigencia del presente
Reglamento, aprobará las normas específicas que regulen el tratamiento jurídico
que regirá para los Auxiliares de Educación. (*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
008-2014-MINEDU, publicado el 13 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
"TERCERA.- Auxiliares de Educación
Los Auxiliares de Educación se sujetan a lo dispuesto en el Decreto
Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, y el Reglamento de la Carrera
Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, respecto a lo no
contemplado en el Título Sétimo del presente Reglamento.
Percibirán la asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios, la
compensación por tiempo de servicios y el subsidio por fallecimiento del
servidor y sus familiares directos, así como por gastos de sepelio, conforme a
lo establecido en Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público y el Reglamento de la Carrera Administrativa, hasta que se
expida la Ley que establezca las remuneraciones, asignaciones y demás
beneficios que le corresponden percibir.”
CUARTA: Instituciones educativas que mantienen convenios con el Estado
La selección de los Directores de las instituciones educativas
administradas por entidades que mantienen convenios con el Estado se regirán
además por las normas que se desprenden de los respectivos convenios.
QUINTA: Resoluciones nominales sobre escala magisterial
De conformidad con lo dispuesto en la Primera y Cuarta Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, las instancias de gestión educativa
descentralizada expedirán dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a
partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las respectivas
resoluciones nominales que ubiquen a los profesores comprendidos en la Ley del
Profesorado y la Ley de Carrera Pública Magisterial, en la escala magisterial
que les corresponda. Dicha resolución deberá consignar los nombres y apellidos
del profesor, número del documento nacional de identidad, código modular,
código modular de la institución educativa, cargo, jornada de trabajo, área de
desempeño laboral, escala magisterial y vigencia de ubicación en la Escala
Magisterial. Este documento será registrado en el Escalafón Magisterial.
SEXTA: Profesores sin título pedagógico
Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la
Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el
plazo de dos (02) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para
obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Vencido este plazo, los
que no acrediten título profesional son retirados del servicio magisterial
público. Los que acrediten el título pedagógico serán evaluados para su
incorporación a la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas
específicas que apruebe el MINEDU.
SÉTIMA: Evaluación de desempeño de los profesores Coordinadores de
PRONOEI
Los profesores cuyo cargo inicial es el de Docente Coordinador de
PRONOEI le es de aplicación la evaluación de desempeño a que se refiere el
artículo 24 de la Ley. A partir de la vigencia de la Ley solo podrán acceder al
cargo de docente Coordinador de PRONOEI los profesores que hayan ingresado como
profesores de aula.
OCTAVA: Profesores que laboran en institución educativa unidocente.
Los profesores que laboran en instituciones educativas unidocentes de
Educación Básica Regular de los niveles de Inicial y Primaria son ubicados en
el cargo de profesor con jornada de trabajo de
treinta (30) horas, a quienes se les encargará las funciones de
Director de dichos planteles en cada año lectivo.
Mientras se encuentre desempeñando la función de Director de la citada
institución educativa, le corresponde percibir la asignación por jornada de
trabajo adicional.
NOVENA: Asignación especial a profesores del VRAEM
Adicionalmente a las asignaciones y estímulos económicos mencionados en
la Ley y el presente Reglamento, los profesores que laboran en los centros
poblados de las jurisdicciones de los distritos que forman parte del ámbito de
intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM,
perciben una asignación mensual por laborar en dicha zona.
El monto de dicha asignación y los distritos que forman parte del
ámbito de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro -
VRAEM, son fijados o declarados mediante Decreto Supremo. (*)
(*) Novena disposición modificada por el Artículo 1 del Decreto Supremo
N° 002-2014- MINEDU, publicado el 17 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:
“NOVENA: Asignación Especial a Profesores del VRAEM
Adicionalmente a las asignaciones y estímulos económicos mencionados en
la Ley y el presente Reglamento, los profesores comprendidos en la Carrera
Pública Magisterial de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, que laboran
en los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa o del
ámbito de influencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM,
perciben una asignación mensual por laborar en dicha zona.
El monto de dicha asignación y los distritos que forman parte del
ámbito de intervención directa y del ámbito de influencia del Valle de los Ríos
Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM, son fijados o declarados mediante Decreto
Supremo”.
DÉCIMA: Licencia sin goce de remuneración de los profesores designados
en cargos de confianza
El profesor que es designado en cargo de confianza, con excepción del
cargo de Director de UGEL y de Jefe o Director de Gestión Pedagógica,
comprendidos en la escala 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, se le otorga
licencia sin goce de remuneración, a fin de que pueda percibir las
remuneraciones que le corresponden por la plaza y cargo en la que ha sido
designado.
DÉCIMA PRIMERA: Adecuación de cargos anteriores a la Ley
Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan efectuado
por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados
a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley. En el
caso que el cargo haya dejado de existir, el profesor será reubicado como
profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial y
especialización debidamente certificada.
DÉCIMA SEGUNDA: Normas complementarias
El MINEDU dictará las normas complementarias que sean necesarias para
la aplicación del presente Reglamento
"DÉCIMA TERCERA.- Auxiliares de Educación sin estudios
Los Auxiliares de Educación nombrados, que no acrediten haber culminado
el cuarto ciclo de estudios pedagógicos o sexto ciclo de estudios
universitarios en educación, deberán cumplir dicho requisito hasta el 31 de
diciembre del año 2017. Si al vencimiento del plazo previsto, no logran
acreditar el cumplimiento del referido requisito, serán retirados del
servicio.” (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N°
008-2014-MINEDU, publicado el 13 diciembre 2014.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA: Regulación de concursos excepcionales y evaluación de ingreso
a profesores nombrados sin título
Los concursos excepcionales de acceso a la tercera, cuarta, quinta y sexta
escala magisterial y de ingreso a la carrera pública magisterial, a que se
refiere la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de
la Ley, respectivamente, se regirán por las normas específicas que apruebe el
MINEDU mediante Resolución Ministerial.
SEGUNDA: Profesores que postulan a Educación Básica Especial
En tanto las instituciones de educación superior no cuenten con una
oferta significativa de formación inicial para los profesores que atienden
necesidades educativas especiales, en la evaluación para el ingreso a la
carrera y cargos de la modalidad de Educación Básica Especial, se permitirá la
postulación de profesores cuya documentación evidencie experiencia laboral en
el campo o de educación comunitaria en las materias requeridas para la plaza a
la que postula.
TERCERA: Acreditación de instituciones de educación superior que forman
profesores
En tanto el número de instituciones de educación superior acreditadas
resulte insuficiente para las acciones de formación en servicio y evaluación
docente previstas en el presente Reglamento, el MINEDU aplicará medidas
transitorias para la celebración de convenios o contratos con instituciones de
educación superior aún no acreditadas. Estas medidas transitorias, serán
establecidas en coordinación con el SINEACE y regirán por un plazo de cinco
(05) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Durante dicho plazo, las instituciones de educación superior acreditadas
tendrán prioridad para la celebración de los convenios o contratos con el
MINEDU o los Gobiernos Regionales.
CUARTA: Denuncias y procesos administrativos en trámite
Las investigaciones previas a la instauración del proceso
administrativo disciplinario que se encuentren en curso, se deben adecuar a las
disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. En el caso de los procesos
administrativos disciplinarios instaurados con anterioridad a la vigencia de la
Ley, se regirán por la reglamentación vigente al momento de su instauración
hasta su conclusión.
QUINTA: Remuneraciones de profesores sin título pedagógico y auxiliares
de educación
Mientras no se apruebe las condiciones y montos de la escala
transitoria a que hace referencia la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley, las remuneraciones y asignaciones de los
profesores nombrados sin título pedagógico comprendidos en las categorías
remunerativas A, B, C, D y E y auxiliares de educación comprendidos en la
categoría remunerativa E, serán incorporados en un solo concepto remunerativo,
con los mismos montos que vienen percibiendo. (*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
008-2014-MINEDU, publicado el 13 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
"QUINTA: Remuneraciones de profesores sin título pedagógico y
auxiliares de educación
En tanto no se apruebe las condiciones y montos de la escala
transitoria a que hace referencia la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley, los profesores nombrados sin título pedagógico
comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E y auxiliares de
educación, continuarán percibiendo los conceptos remunerativos asegurables y no
asegurables establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM (Escala 05:
Profesorado Sin Título Profesional) y demás normativa legal expresa.”
SEXTA: Incorporación de la evaluación del progreso de los alumnos
La inclusión de la evaluación del progreso de los alumnos como criterio
de evaluación del desempeño docente, a que se refiere el artículo 24 de la Ley,
se realizará progresivamente conforme se amplíen los alcances de las
evaluaciones estandarizadas a los estudiantes de las diferentes modalidades,
formas, niveles y ciclos del sistema educativo.
SÉTIMA: Licencia para participar en Áreas de Formación Docente,
Innovación e Investigación
En tanto se implementen las Áreas de Formación Docente, Innovación e
Investigación, excepcionalmente los profesores podrán solicitar licencia sin
goce de remuneración por motivos particulares, para desempeñar las funciones
que se requieran en dichas áreas. En estos casos, la duración de la licencia
puede ser mayor al establecido en el literal a) del artículo 197 del presente
Reglamento.
OCTAVA: Evaluaciones de desempeño
La aplicación de los resultados de las evaluaciones de desempeño como
requisito para la participación del profesor en concursos o la obtención de
diversos beneficios, queda en suspenso en tanto no se generalicen dichas
evaluaciones por parte del MINEDU.
NOVENA: Escalafón magisterial
En tanto no se automatice el Escalafón Magisterial los documentos
requeridos para los concursos públicos deberán ser presentados por el profesor
postulante.
DÉCIMA: Colegio Profesional de Profesores del Perú
Las disposiciones del presente Reglamento que se refieren al Colegio de
Profesores del Perú quedan en suspenso, en tanto no exista un pronunciamiento
definitivo de la instancia judicial competente, que resuelva las controversias
existentes.
“DECIMA PRIMERA: Procedimiento excepcional de evaluación para los
profesores que se desempeñan como director o subdirector en Instituciones
Educativas
Los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en
instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones
educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o
Técnico Productiva, en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de
gestión educativa descentralizadas, en el marco de las normas derogadas por la
Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, serán
evaluados, excepcionalmente, en las habilidades requeridas para el desempeño en
el cargo.
La superación de dicha evaluación determina la asignación de la plaza
de director o subdirector por un periodo de tres años, conforme a la
normatividad vigente.
Los requisitos, procedimientos e instrumentos específicos que se utilizarán
en esta evaluación excepcional serán aprobados por el MINEDU mediante
Resolución Ministerial.
Los profesores que: i) no aprueben la mencionada evaluación
excepcional, ii) sean retirados del procedimiento de evaluación, iii) no se
presenten a la evaluación excepcional, o iv) no cumplan los requisitos
establecidos por el MINEDU para ejercer funciones de director o subdirector,
permanecerán desempeñando dicha función, según corresponda, hasta el término
del año 2014; retornando al cargo de docente de aula en la institución
educativa de origen o en una similar de la jurisdicción de la UGEL a la que
pertenece la referida institución, a partir del inicio del año escolar 2015. De
no ser posible la reubicación del profesor en ninguna institución educativa de
la referida UGEL, este será reubicado en otra institución educativa similar de
la UGEL más cercana en la misma región.
Se declararán vacantes las plazas ocupadas por los profesores que se
encuentren en alguna de las condiciones descritas en el párrafo precedente y se
incorporarán en la primera convocatoria del concurso público para acceso a
cargos de director y subdirector de instituciones educativas a que se refiere
la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley. En dicha
convocatoria, podrán presentarse los profesores mencionados en el párrafo
precedente.
Los profesores que ocupan cargos directivos por encargo se rigen por lo
dispuesto en el subcapítulo IV del Capítulo XIV del presente Reglamento.” (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
003-2014-MINEDU, publicada el 20 mayo 2014.
CONCORDANCIAS: R. N°
2074-2014-MINEDU (Aprueban Norma Técnica denominada “Normas para la ubicación
de los profesores que no accedieron a plazas de director o subdirector
a través de la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”)
“DECIMA SEGUNDA: Proceso de racionalización de plazas de personal
docente, directivo y jerárquico en las instituciones educativas públicas de
Educación Básica y Técnico Productiva en el año 2014.
Excepcionalmente, en el año 2014 el proceso de racionalización de
plazas de personal docente, directivo y jerárquico en las instituciones
educativas públicas de Educación Básica y Técnico Productiva, se realizará
entre los meses de octubre y noviembre.”
(*) Disposición incorporada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
006-2014-MINEDU, publicada el 17 octubre 2014.
"DÉCIMA TERCERA.- Proceso de contratación de profesores en el año
2015
El proceso de contratación de profesores en las Instituciones
Educativas Públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, para el
año 2015, se llevará a cabo teniendo en cuenta el cuadro de méritos de la
Prueba Única Regional aplicada el año 2014, de acuerdo a las disposiciones que
emita el MINEDU.” (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N°
008-2014-MINEDU, publicado el 13 diciembre 2014.
“DÉCIMA CUARTA: Procedimiento de reasignación por interés personal y
unidad familiar del año 2014
El procedimiento de reasignación docente por las causales de interés
personal y de unidad familiar, tipos 1, 2 y 3, para los cargos de profesor de
Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Técnico Productiva,
correspondiente al año 2014; se realizará, de manera excepcional, a nivel
nacional, durante los meses de mayo a agosto de 2015, con vigencia a partir del
inicio del año lectivo escolar 2016; de conformidad con lo previsto en la Norma
Técnica denominada “Normas de Procedimiento para Reasignaciones y Permutas de
Profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley de Reforma
Magisterial”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 0582-2013- ED; sin
perjuicio de la realización del procedimiento de reasignaciones correspondiente
al año 2015.
El referido procedimiento excepcional de reasignación no comprende las
plazas vacantes publicadas para el Concurso de Nombramiento Docente 2015; y, en
el caso de las reasignaciones por interés personal y unidad familiar Tipo 3, se
realizará solo en las plazas vacantes generadas por el cese de profesores de la
Carrera Pública Magisterial durante el año 2015, presupuestadas de acuerdo a la
Ley de Reforma Magisterial.
Durante la realización del procedimiento excepcional de reasignación
por interés personal y unidad familiar, queda suspendido el procedimiento de
reasignación por causal de salud.”(*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°
005-2015-MINEDU, publicado el 29 mayo 2015.
"DÉCIMA QUINTA.- Suspéndase la aplicación de los numerales 41.2 y
41.4 del artículo 41 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, hasta la plena implementación del área de
desempeño laboral de formación docente.
En tanto se culmine la implementación de la referida área de desempeño,
el MINEDU aprobará las disposiciones complementarias, a fin de asegurar la
ejecución del programa de inducción, a través de los procesos de contratación
respectivos que se implementarán para tal fin."(*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N°
001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016.
"DÉCIMA SEXTA.- Excepcionalmente, para el proceso de contratación
de profesores en las instituciones educativas públicas de Educación Técnico
Productiva del 2016, los contratos suscritos en el 2015 podrán renovarse por un
ejercicio presupuestal adicional, previa evaluación favorable del director de
la institución educativa o UGEL, según corresponda. Las plazas ocupadas por
docentes, cuya evaluación fuese desfavorable, serán cubiertas considerando el
cuadro de méritos de los postulantes establecido con la Prueba Única Regional
aplicada para el periodo 2014, de acuerdo a las disposiciones que emita el
MINEDU.”(*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N°
001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
UNICA. Derogatoria
Deróguese los Decretos Supremos Nºs. 19-90-ED, 003-2008-ED, sus modificatorias y las demás normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
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